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STL11604-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 63942 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11604-2021 Radicado n.° 63942 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que CUSTODIA AMANDA MOYANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Jaime Alberto Orozco Gómez para que se declare la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, toda vez que el convocado a juicio la despidió cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de 11 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Agrega que la Sala Laboral del Tribunal confirmó dicha decisión mediante fallo de 24 de febrero de 2021, al considerar que no se demostró que tuviera una disminución moderada o grave de su capacidad laboral que el empleador conociera en el momento del despido.

Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que no tuvo en cuenta que la ARL «no cumplió con su deber de calificarla a tiempo»; además, valoró indebidamente las pruebas y desconoció la jurisprudencia de esta Sala en relación con el deber de adelantar un procedimiento de descargos previo al despido. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia conforme a lo expuesto.

La convocante presentó la acción de tutela el 3 de agosto de 2021 y se admitió mediante auto de 11 de agosto de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta envió copia digital del expediente en cita y señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales de la actora.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal encausado profirió el 24 de febrero de 2021, mediante el cual confirmó la decisión del a quo que negó la declaratoria de ineficacia de su despido. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si para el momento de terminación del contrato de trabajo -19 de noviembre de 2013- la accionante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

A continuación, estableció que la norma en cita prohíbe el despido de un trabajador que tiene una disminución de su capacidad laboral moderada, severa o profunda. En ese sentido, indicó que para que opere tal protección, debe probarse a través de cualquier medio de convicción que para la fecha del despido el trabajador tenía una afectación superior al 15% de pérdida de capacidad laboral y que el empleador conocía o debía tener conocimiento de esa circunstancia. Para respaldar esta consideración, citó las sentencias CSJ SL de 15 de jul. 2008 rad. 32532, CSJ SL19506 de 2017, CSJ SL5451 de 2018, CSJ SL761 de 2019, CSJ SL1083 de 2019, CSJ SL5181 de 2019 y CSJ SL5056 de 2019.

Luego, precisó que en el trámite de la segunda instancia se incorporaron al proceso dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y de la Aseguradora de Riesgos Laborales, los cuales no fueron objeto de aclaración, adición ni objeciones en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, evidenció que la junta regional determinó una pérdida de capacidad laboral del 13%, estructurada el 19 de noviembre de 2013, esto es, en el momento del despido, sin embargo, indicó que no corresponde a una disminución moderada o profunda.

De igual modo, el concepto de la ARL concluyó una pérdida de capacidad del 16.56%, pero con fecha de estructuración mayo de 2019, esto es, 5 años y 6 meses después de terminada la relación laboral. Asimismo, analizó las demás pruebas que se aportaron aportadas y apreció que antes de la desvinculación -19 de noviembre de 2013- la demandante solo asistió a urgencias por dos accidentes de trabajo -el 7 y 21 de junio de 2013- que dieron lugar a 2 y 3 días de incapacidad, pero no se registraron en su historia clínica «contusiones fuertes o que afectaran considerablemente la fuerza laboral».

Asimismo, se le practicó una radiografía –6 de julio de 2013- en la que se concluyó que «no se evidencian lesiones óseas traumáticas». En ese sentido, apreció que tres días después de terminar el vínculo laboral -22 de noviembre de 2013- la promotora acudió nuevamente a citas médicas y tratamientos, pero solo después de varios meses empezó a reflejarse en su historia médica una desmejora en su condición. Así, concluyó que la extrabajadora no acreditó su garantía de estabilidad laboral reforzada, pues si bien probó la ocurrencia de dos accidentes laborales que tuvieron secuelas para su salud, aquellas no generaron una disminución moderada o profunda.

Además, no se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de un menoscabo de tal naturaleza en su salud. De este modo, confirmó la providencia absolutoria del a quo. En ese contexto, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L11604 - 202 1 Radica do n.° 63 942 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).

La Corte decide la acción de tutela que CUSTODIA AMANDA MOYANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, est abilidad laboral reforzada y mínimo vital. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11604-2021 Radicado n.° 63942 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que CUSTODIA AMANDA MOYANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.