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STL11603-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63930 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11603-2021 Radicado n.° 63930 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA formulan contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los proponentes promueven la presente acción constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación en su caso particular de los principios de favorabilidad, indubio pro operario y pro homine. Del escrito que presentan para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que en el año 2005 formularon demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda, para lograr la indexación de la primera mesada pensional convencional que la entidad en comento les reconoció. El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 14 de julio de 2006.

Inconformes con la decisión, los hoy convocantes la apelaron y por medio de fallo de 14 de noviembre de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la modificó. En su lugar, condenó a la convocada a juicio a indexar la primera mesada pensional de los demandantes y a pagarles el retroactivo pensional respectivo. El 10 de noviembre de 2009 los demandantes presentaron solicitud de corrección aritmética contra la providencia de segunda instancia y solicitaron que se aplicara la fórmula de indexación que esta Sala de Casación Laboral acogió a partir de diciembre de 2007.

El Tribunal negó la solicitud en comento mediante auto de 12 de marzo de 2010. Luego, el 14 de junio de 2013 los proponentes solicitaron nuevamente la corrección aritmética de la sentencia del ad quem con base en el mismo argumento. En esta oportunidad, su solicitud también se desestimó. Once años después, el 18 de septiembre de 2018, los actores insistieron en que se corrija la sentencia del Tribunal.

Para tal efecto, señalaron que debe calcularse nuevamente la indexación de su pensión «con la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vertida en la STL7277-2018». Por medio de auto de 14 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de corrección, pues indicó que el ad quem dictó su sentencia en noviembre de 2007, de modo que no es viable corregir dicha providencia con base en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a dicha calenda.

Contra la anterior determinación los actores formularon recurso de reposición y a través de providencia de 21 de julio de 2021 el Tribunal encausado decidió desfavorablemente tal aspiración. En criterio de los hoy promotores, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 14 de diciembre de 2020 y 21 de julio de 2021, en tanto pasó por alto que tienen derecho a que la indexación de su pensión convencional se realice de conformidad con la sentencia CSJ STL7277-2018.

Conforme lo anterior, requieren que se tutelen tales prerrogativas, que se dejen sin efecto jurídico las providencias en comento y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.

Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) explicó que dicha entidad asumió el pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda. Asimismo, indicó que el Tribunal convocado no incurrió en errores que afecten las garantías superiores de los proponentes y requirió que la acción de tutela se decida de modo desfavorable.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, los accionantes acuden al instrumento de resguardo constitucional porque consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lesionó sus derechos fundamentales, al dictar las providencias de 14 de diciembre de 2020 y 21 de julio de 2021, por medio de las cuales negó la corrección de la sentencia que el mismo Colegiado de instancia dictó el 14 de noviembre de 2007.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar tales decisiones, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que en la providencia de 14 de diciembre de 2020 el Tribunal analizó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma aplicable para la corrección de sentencias en la época en que se dictó la decisión de 14 de noviembre de 2007.

Así, indicó que de conformidad con tal precepto « toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión». Luego, revisó su propia sentencia de 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual condenó a Álcalis de Colombia Ltda. a indexar la primera mesada pensional de los proponentes.

De este modo, explicó que en aquella providencia se empleó la fórmula de indexación que la Corte Suprema de Justicia acogía en dicha época. Así, se actualizó la primera mesada pensional de (i) Félix Martínez Vivanco de $464.889 a $750.760,05 y (ii) Rodolfo Mondol Mena de 457.778 a 794.282,25. Por otra parte, admitió que un mes después de expedirse la providencia en cita, esta Sala de Casación Laboral dictó el pronunciamiento CSJ SL, 13 dic, rad. 30602, por medio del cual acogió una nueva fórmula de indexación. No obstante ello, insistió en que tal postura se acogió con posterioridad a la sentencia que ordenó la indexación de la pensión de los actores, por tanto, no constituyó un error el no haberla tenido en cuenta en aquella providencia. Conforme lo anterior, señaló que no era posible modificar ni corregir la providencia de 14 de noviembre de 2007 con base en dicha decisión o en pronunciamientos posteriores como el fallo CSJ STL7277-2018.

Por tanto, negó la corrección que los actores solicitaron. Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y a través de auto de 21 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «no la repuso», con fundamento en los mismos planteamientos. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 11603 - 2021 Radicado n.° 6 3 930 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho ( 1 8 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA formula n contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Los proponentes promueven la presente acción constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación en su caso particular de los principios de favorabilidad, indubio pr o operario y pro homine. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11603-2021 Radicado n.° 63930 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA formulan contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Los proponentes promueven la presente acción constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación en su caso particular de los principios de favorabilidad, indubio pro operario y pro homine.