CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 63898 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11602-2021 Radicado n.° 63898 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, aduce que Luis Carlos Tamayo Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener el pago de una indemnización por despido sin justa causa indexada, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Rionegro, quien negó las pretensiones en sentencia de 8 de julio de 2020.
Menciona que el demandante interpuso recurso de apelación y por medio de sentencia de 18 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó. En su lugar, condenó al pago de lo solicitado, al considerar que no se configuró la causal de despido invocada. Afirma que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que valoró las pruebas indebidamente y no tuvo en cuenta que el extrabajador desempeñó el cargo de «coordinador de servicio personalizado a clientes» y no tomó medidas pertinentes para que los encargados del reparto de turnos cumplieran con tal tarea.
Asimismo, asignó esa actividad al personal de vigilancia «de manera reiterada», lo que conllevó a que estos descuidaran sus labores propias y además «violó los protocolos de atención y políticas de la compañía». Agrega que el juez plural desconoció las sentencias CSJ SL de 14 ago. de 2012, rad. 39518 y CSJ SL232-2020, según las cuales, para terminar el contrato de trabajo con justa causa no es viable exigir que se cause daño al empleador sino comprobar el incumplimiento grave por parte del trabajador de las obligaciones establecidas en el reglamento.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia conforme a lo expuesto. La convocante presentó la acción de tutela el 30 de julio de 2021 y se admitió mediante auto de 10 de agosto de ese mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia ratificó sus argumentos, envió copia digital del expediente y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. La apoderada judicial de Luis Carlos Tamayo Hernández manifestó que la providencia que se controvierte es razonable.
En consecuencia, requirió que la salvaguarda invocada se declare improcedente. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal encausado profirió el 18 de junio de 2021, a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario laboral que Luis Carlos Tamayo Hernández promovió en su contra. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el trabajador demandante tenía derecho o no a la indemnización por despido injusto solicitada. A continuación, precisó que la conducta que se atribuyó al trabajador en la carta de despido fue la de omitir su labor de coordinación del personal encargado de manejar la maquinaria para asignación de turnos de atención a los clientes denominado «anfitrión» en los días 2, 3 y 10 de mayo de 2018.
Asimismo, la empleadora lo acusó de (i) permitir que tal labor la ejecutara el vigilante de seguridad del centro de atención, (ii) infringir las obligaciones que consagran los numerales 1.º y 5.º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteradas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 52 del reglamento interno de trabajo de la empresa e (iii) incurrir en las causales de terminación contenidas en los numerales 2.º, 4.º y 6.º del literal a) del artículo 62 del estatuto laboral y el numeral 4.º del artículo 58 del mencionado reglamento.
De este modo, advirtió que «resultaba evidente» que la falta atribuida no constituye por sí misma un daño material al empleador, un acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, de modo que correspondía analizar si la misma configura una falta grave. Conforme la anterior precisión, apreció que los documentos denominados «Política de seguridad y riesgos» y «Manual Políticas Operación CAV CLARO», así como los testimonios, dan cuenta que el «coordinador de servicio personalizado a clientes» es responsable general de la operación del centro de atención, sin embargo, en lo que concierne a la asignación de turnos, sólo le corresponde velar por el buen funcionamiento de las máquinas para la asignación, pues es el «supervisor» el «responsable primario y directo» del control del personal encargado de la distribución de turnos o «anfitrión», incluso de sus ausencias no programadas.
En ese contexto, advirtió que el trabajador no incumplió sus obligaciones, porque la maquinaria de asignación de turnos no se afectó al ser utilizada por el personal de vigilancia. Asimismo, apreció que la inasistencia injustificada del «anfitrión» era una circunstancia imputable directamente al «supervisor», respecto a quien no se probó que haya rendido informe sobre tal situación al demandante conforme lo prevé el manual de políticas citado.
Igualmente, constató que la empresa no prohibió expresamente ocupar al personal de vigilancia de cumplir una tarea distinta a la que tiene asignada. Además, estimó que con la medida provisional de asignar el reparto de turnos al vigilante, el demandante cumplió con el deber de brindar una atención «oportuna y ágil al usuario» que es uno de los valores de la compañía. En ese contexto, el Tribunal concluyó que se configuró un despido sin justa causa y, por tal razón, condenó a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda.
Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por último, no se advierte el desconocimiento del precedente aludido por la convocante frente a las sentencias CSJ SL de 14 ago. de 2012, rad. 39518 y CSJ SL232-2020, dado que la situación que se analizó en esas oportunidades difiere del presente asunto, pues en estas la Corte precisó el alcance de unas conductas que el reglamento de trabajo califica como graves expresamente y no implican que se genere un daño objetivo a la empresa, mientras que en el presente caso se señalaron causas de terminación relacionadas con la producción de daño material y la manipulación de la maquinaria de asignación de turnos por trabajadores que no tenían esa función. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 11602 - 202 1 Radica do n.° 63 898 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).
La Corte decide la acción de tutela que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. I.
ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11602-2021 Radicado n.° 63898 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. I.
ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.