CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82611 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1160-2019 Radicación n° 82611 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron citados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular n.º 2018-00702.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Indicó que promovió la acción popular n.º 2018-00702 en contra del Banco Caja Social S.A. con domicilio en Pereira y el Instituto Nacional de Normas Técnicas Icontec, tendiente a la protección de los ciudadanos de talla baja según la Ley 1171 de 2006. Manifestó que mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se declaró incompetente para conocer de la acción popular, y en consecuencia, el día 30 del citado mes y año, envió el expediente para reparto a la ciudad de Bogotá. Señaló que en un caso similar (acción popular n.º 2018-00919-00 contra Audifarma S.A.), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, envió la demanda a los juzgados de la capital de Risaralda.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia» y en consecuencia, pidió que se anule el auto que dispuso la remisión del escrito inicial a Bogotá y se le dé el mismo trámite que en el asunto antes mencionado, «se escanee copia de la tutela y del fallo a su correo electrónico», y «se me informe a través de que medio idóneo se informará de la existencia de su tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya, pide la nulidad de todo lo actuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, trámite al cual fueron citados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular n.º 2018-00702, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que dictó la decisión cuestionada, adujo que remitió la acción popular por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá porque se dirige contra dos entidades de carácter particular y su domicilio corresponde a esta ciudad. La Procuradora Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que no hay constancia de que el interesado hubiera cuestionado la determinación que dispuso el rechazo de la demanda y agregó que el amparo es prematuro porque el funcionario que reciba la misma puede plantear conflicto de competencia. Por sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil descartó la invalidación de lo actuado por la supuesta falta de vinculación de los interesados en este asunto, toda vez que desde la admisión de la tutela se dispuso enterar a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular radicado n.º 2018-00702; asimismo, negó la protección de los derechos citados, al advertir la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito de subsidiariedad […] y «haberse presentado de manera anticipada, pues aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, el que podría incluso plantear conflicto de competencia», además de que «si el despacho receptor de la demanda disiente del criterio de la corporación remitente, puede acudir a la figura que prevé el artículo 139 del CGP, para que sea el superior funcional de ambos quien defina la eventual controversia».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito mediante el cual, solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante solicitó se decrete la nulidad del auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró falta de competencia, para que en su lugar se ordene a dicha Corporación que dé trámite a la acción popular interpuesta por la parte actora. Al respecto, es pertinente resaltar que como en efecto lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente, toda vez que la misma es prematura, dado que la acción popular no ha sido repartida por los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no se puede derivar la vulneración que alega el actor hasta tanto no se tenga certeza de que el conocimiento del asunto será asumido por los jueces civiles, ya que está pendiente de la decisión que tome el despacho que lo reciba, que puede proponer el conflicto de competencia negativo, y de ser así, es claro que el accionante deberá esperar a que se resuelva, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto de manera previa.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y mucho menos que defina cuál es el despacho que tiene la facultad para conocer la acción popular presentada por el accionante, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00