CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1160-2016 Radicación 64003 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MARCELA ATEHORTÚA RUEDA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la impugnante contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2007 - 0165.
I.
ANTECEDENTES ANA MARCELA ATEHORTÚA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que Viajamundo E.U. la demandó junto con Viajes Galeón Ltda. en acción ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el n° 2007 – 165; que el 16 de mayo de 2007 se libró mandamiento de pago y que el 1° de julio de esa misma calenda se decretó medida cautelar sobre la cuota parte del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria n° 50N – 20229907.
Indicó la promotora que por medidas judiciales, el proceso fue remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia en su contra el 28 de septiembre de 2012, en la que además ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $87.554.617, sentencia que finalmente apeló. Afirma que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y que «en la oportunidad procesal mi apoderado canceló las expensas para surtir el recurso de apelación mediante memorial de fecha 14 de enero de 2013», pero que el 8 de marzo de 2013 el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso.
Relató que solicitó la ilegalidad del auto antedicho « por haber cumplido el término establecido en el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del C.P.C.,» ante lo cual el Juzgado convocado le pidió acreditar cómo realizó el pago de las expensas, lo cual hizo mediante memorial de 19 de abril de 2013; sin embargo, pese a las pruebas que aportó, el 23 de abril de 2013 su petición de ilegalidad fue despachada desfavorablemente.
Explicó que contra esta última providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 14 de mayo de 2013, el que a su vez, fue objeto del recurso de reposición subsidiario de lo cual, pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Añadió que el recurso de queja fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 16 de agosto de 2013 declaró bien denegado el recurso de apelación, luego de lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá ante quien, la tutelante solicitó abstenerse de ordenar el secuestro del inmueble en cautela, por haberse pretermitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, petición que fue declinada en primera y segunda instancia. Critica las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, por ser constitutivas de vía de hecho, ya que en el proceso cuestionado se omitió surtir la alzada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, sin justificación alguna, cuando «no existe causa legal para declarar desierto el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente».
Asimismo arguyó que « no le asiste razón al Juez de instancia para negar la ilegalidad del auto que declaró desierto el recursos de apelación», pues sí se demostró la sustentación oportuna de la alzada. Con base en lo anteriormente reseñado, acudió a la vía constitucional para que se ampare su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se retrotraiga el proceso cuestionado y se dé tramite a la apelación presentada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de 6 de noviembre de 2015 la remitió por competencia a la Sala Civil de esta Corporación, por cuanto el reclamo constitucional involucra actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez radicadas las diligencias ante la Sala Homóloga Civil, ésta mediante auto de 11 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a los terceros interesados en el asunto materia de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente n° 2007 – 165 contentivo del proceso cuestionado.
Por su parte el Juzgado Octavo Civil del Circuito pidió ser desvinculado, toda vez que desde el año 2011 el proceso ejecutivo que se cita fue puesto a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Bogotá, además esgrimió que el amparo no está llamado a prosperar ya que las actuaciones que surtió en dicho juicio se ajustaron a lo previsto en el C.P.C. y demás normas aplicables.
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para el efecto, estimó incumplido el requisito de inmediatez pues las decisiones a través de la cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012 y se negó la petición de ilegalidad elevada contra el anterior, se remontan al año 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 3 de noviembre de 2015.
La Sala de primer nivel, calificó la conducta de la peticionaria como incuriosa, ya que no interpuso ningún recurso contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación que impetró, pues « después de encontrarse ejecutoriada la decisión solicitó su ilegalidad, lo que hace también que la presente demanda de amparo no tenga vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual expone que la última actuación fue proferida el 24 de junio de 2015, en la cual solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, por haberse omitido dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insiste en que se encuentra demostrado que se pagaron las copias necesarias para surtir el recurso de apelación pues si ello no hubiese sido así, indica que « el memorial no hubiera sido recibido que expresamente señala asunto: “EXPENSAS COPIAS SURTIR APELACION” y/o por el contrario en la copia se hubiera hecho la anotación pertinente que se recibía sin pago».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada su procedencia, cuando se cumplan ciertos presupuestos, como son los de inmediatez, subsidiariedad.
Así las cosas, encuentra esta Magistratura que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en la primera instancia, como quiera que en este caso, el término razonable para invocar el resguardo se encuentra superado, respecto de las decisiones a través de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, se descartó la solicitud de ilegalidad hecha contra éste y se ratificó tal negativa en sede de reposición y de apelación, en la medida en que aquellas fueron adoptadas el 8 de marzo, 23 de abril, 14 de mayo y 14 de junio de 2013 y el mecanismo constitucional fue interpuesto hasta el 3 de noviembre de 2015.
En el asunto examinado, no es de recibo la argumentación expuesta en la apelación, referente a que la última actuación que se adelantó en el proceso data de 24 de junio de 2015, en la que se definió la nulidad interpuesta contra la diligencia de secuestro, ya que al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio constitucional, se observa que el término prudencial debe contarse a partir del momento en el que tuvo lugar el hecho generador del agravio o, en su defecto, desde la época en que la accionante tuvo conocimiento del mismo, lo que para el asunto de marras se ubica entre el 8 de marzo de 2013 – se declaró desierto el recurso de apelación - y 16 de agosto del mismo año – fecha en la que se resolvió el recurso de queja-, y no como lo pretende hacer ver la recurrente, desde la fecha en que fue resuelta la petición de nulidad del secuestro del bien cautelado.
De igual modo, no es menos importante, el hecho de que la tutelante aunque pudo intentar los recursos pertinentes contra el auto de 8 de marzo de 2013, injustificadamente dejó de hacerlo y, a fin de evitar los efectos lesivos de tal decisión, solicitó su ilegalidad, cuando ya aquella había adquirido firmeza, lo que impide conceder el resguardo, habida cuenta de su actuar poco diligente e incurioso, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela es residual y eso implica que a ella sólo se puede acudir una vez se hayan agotado todos los recursos ordinarios de los que se dispone.
Lo anterior para significar, que la parte interesada desaprovechó la oportunidad procesal y dejó fenecer el término, para interponer recursos, lo que imposibilita la concesión del resguardo, por expresa disposición del numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991: ARTICULO 6º Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4