Radicación n.° 85845 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11596-2019 Radicación n.° 85845 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que inició proceso ordinario laboral contra Beatriz Elena Escobar Torres y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se declarara la nulidad del dictamen de calificación de 6 de marzo de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de febrero de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada. Expuso que solicitó la adición de la providencia de admisión, en el sentido de vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de litisconsorte necesario, petición que se resolvió favorablemente en decisión de 11 de abril de 2018.
Adujo que el 18 de abril, el 15 y 25 de mayo de 2018, allegó memoriales al juzgado a través de los cuales acreditó el trámite del aviso realizado a los demandados. Señaló que el 26 de junio de 2018 requirió el emplazamiento y la designación de curador ad litem de Beatriz Elena Escobar Torres toda vez que «pese al envío del citatorio y posterior aviso de notificación, no ha sido posible la notificación personal», petición que reiteró el 24 de septiembre, 26 de octubre y 7 de diciembre de 2018.
Explicó que en auto de 18 de febrero de 2019, el juzgado ordenó el emplazamiento, el cual se efectuó el 10 de marzo de ese mismo año y que el 14 de marzo siguiente enteró a la accionada de dicha diligencia y pidió la inclusión de Beatriz Elena Escobar Torres en la lista de personas emplazadas y reiteró la designación de curador ad litem. Señaló que el 27 de marzo, 10 de abril, 7 de mayo y 6 de junio de 2019, solicitó impulso procesal sin obtener respuesta alguna.
Alegó que la convocada le está vulnerando sus derechos fundamentales, ya que «la demanda fue radicada desde el 20 de octubre de 2017 y a la fecha sigue en trámite de notificaciones debido a los retardos de la accionada en el desarrollo de su deber de administrar justicia, pese a la diligencia de mi mandante en el envío de citatorios, avisos, publicación de edictos y presentación de solicitudes».
Con base en lo expuesto, solicitó se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado dar trámite al proceso y, por tanto, designar el curador ad litem de Beatriz Elena Escobar Torres. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso acusado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la secretaria del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se declarara improcedente el amparo, para lo cual alegó que no existe una mora judicial injustificada, sino que la misma obedece a la carga laboral del despacho, pues al 25 de junio de 2018 se tenían «1369 expedientes pendientes para tramitar sin contar los de trámite posterior y, en la actualidad, se encuentran pendientes de tramitar 1166 expedientes sin contar los procesos que se encuentran en trámite posterior.».
Igualmente, precisó que el proceso no había ingresado al despacho para tramitar la solicitud de designación de curador, por cuanto se estaba adelantando la correspondiente publicación en el registro nacional de personas emplazadas, diligencia que ya se efectuó y «se elaboró el auto designando curador ad litem, no obstante, el titular del Despacho se encuentra incapacitado por lo que estamos a la espera del nombramiento de juez para la firma del mismo».
Para tales efectos, allegó copia de las solicitudes de la congestión judicial elevadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Tribunal Superior de ese misma ciudad, de la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la estadística, de la publicación en el RNPE y de las incapacidades médicas del funcionario judicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 25 de julio de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que la mora judicial no resulta injustificada o arbitraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presenta impugnación obrante a folios 108 a 111, en similares argumentos a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se ordene a dicha autoridad designar el curador ad litem de Beatriz Elena Escobar Torres, ya que «la demanda fue radicada desde el 20 de octubre de 2017 y a la fecha sigue en trámite de notificaciones debido a los retardos de la accionada en el desarrollo de su deber de administrar justicia, pese a la diligencia de mi mandante en el envío de citatorios, avisos, publicación de edictos y presentación de solicitudes».
Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por la autoridad accionada ha cesado. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente y de la revisión del sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI, se evidencia que el 30 de julio de 2019 ingresó el expediente al despacho y que mediante auto de 6 de agosto de 2019, el juzgado designó el correspondiente auxiliar de la justicia, actuaciones que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que en sentencia T-013 de 2017, la Corte Constitucional dispuso: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”.
En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto.
Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. En este orden de ideas, la Sala reitera que en el sub judice existe carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que lo que se pretendía con el amparo ya se cumplió, pues el juzgador en proveído de 6 de agosto de 2019 designó el correspondiente curador ad litem, de tal suerte que sería inocuo realizar un pronunciamiento frente a ello.
Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9