CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85741 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11595-2019 Radicación n.° 85741 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEANDRO RAMÓN PÉREZ BEDIA en nombre propio y en representación de su hijo menor L.N.P.F., contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES LEANDRO RAMÓN PÉREZ BEDIA actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor L.N.P.F., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a TENER UNA FAMILIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió el accionante que es de nacionalidad española y que sostuvo una relación sentimental con la colombiana Dilia Rosa Fonseca Ortiz, de la cual nació el niño L.N.P.F. en Madrid, España, el 14 de octubre de 2011.
Explicó que el 27 de diciembre de 2014, sin su autorización, la madre y el niño viajaron a Barranquilla, ciudad donde se radicaron desde entonces. Adujo que el 30 de septiembre de 2015 solicitó al Ministerio de Justicia - Departamento de Sustracción de Menores de España, adelantar los trámites necesarios para la restitución internacional de su hijo, razón por la cual el 19 de octubre de 2015, la autoridad española puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la petición del tutelante.
Destacó que, posteriormente, inició proceso de restitución internacional de menor de edad contra Dilia Rosa Fonseca Ortiz, con el propósito de que se ordenara la remisión del niño al país de nacimiento, esto es, España. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 26 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la Procuradora de Familia asignada al caso interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado en cumplimiento de la sentencia STC14437-2017. En sentencia de 23 de julio de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó las peticiones del demandante y ordenó que el niño permaneciera con su madre al estimar que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención de la Haya de 1980, había transcurrido más de un año desde la salida del menor de España, aunado a que el infante mostraba adaptación a su nuevo entorno. Alegó el tutelante que la autoridad accionada no valoró las pruebas que acreditaban los supuestos de hecho de la sustracción por parte de la madre del menor.
Igualmente, acusó al Tribunal de aplicar indebidamente lo dispuesto en el Convenio de la Haya de 1980 y que fundamentó su decisión en un precedente que no era aplicable al sub judice. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 23 de julio de 2018 « así como las actuaciones que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura encartada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este fallo, vuelva a dictar sentencia, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional Atlántico de la Fiscalía General de la Nación rindió informe de tutela y solicitó su desvinculación, por considerar que las pretensiones de la acción versan sobre un asunto de naturaleza civil y no penal.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF realizó un recuento de las actuaciones judiciales y del marco jurídico aplicable a la restitución internacional de menores, luego de lo cual adujo que había cumplido con las obligaciones a su cargo, de suerte que los reproches alegados por el accionante no le eran imputables. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla remitió la grabación de la audiencia del fallo de segunda instancia. La delegada del Ministerio Público que actuó dentro del trámite objeto de pronunciamiento en esta sede rindió informe relacionando las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución internacional del menor.
Dilia Rosa Fonseca Ortiz manifestó que la decisión tomada por la autoridad convocada se encontraba ajustada a derecho. Adicionalmente, anexó las denuncias interpuestas contra el accionante por el delito de acto sexual abusivo, fraude procesal, valoraciones psicológicas realizadas en 2015 y 2017 al menor L.N.P.F. y el fallo de tutela que ordenó la resolución del recurso de apelación en el trámite objeto de pronunciamiento.
Luego, señaló que no le habían sido remitidos los anexos de la acción de tutela por lo que le resultaba imposible ejercer su derecho de defensa y, finalmente, el 19 de marzo de 2019 remitió otro documento en el que se opuso a las pretensiones del amparo y además de los documentos ya aportados, trajo una denuncia interpuesta contra el psicólogo que practicó el dictamen que se le realizó a ella dentro del trámite de familia.
Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, profirió fallo el 11 de abril de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno, aunado a que la decisión resultaba razonable, pues la restitución del menor a España podría traer consecuencias adversas para su desarrollo emocional y psicológico, «ya que una alteración tan drástica en sus condiciones de vida, cuando él mismo ha manifestado que quiere seguir viviendo en Colombia al lado de su mamá, puede ocasionarle daños irreparables».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna estimación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la parte impugnante se dirige contra la decisión de 23 de julio de 2018 a través de la cual el Tribunal revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó la restitución internacional solicitada al considerar que el menor se había integrado a su nuevo entorno y que, en este sentido, la misma no era automática, sino que resultaba necesario establecer las condiciones que mejor satisficieran el interés superior del niño, según lo dispuesto en las sentencias STC9228-2018, T-202 de 2018 y T-689 de 2012.
Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto el proveído estuvo fundamentado en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en la apreciación racional del acervo probatorio, como pasa a explicarse.
En la decisión que puso fin al proceso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de estudiar el recurso de alzada, la realidad procesal, la normativa y jurisprudencia, expuso: Para la Sala la valoración conjunta de las pruebas allegadas en ambas instancias, demuestra que las relaciones interpersonales que ahora tiene el menor son fuertes, pero pueden verse afectadas en caso de ordenarse la restitución. Es igualmente importante señalar que no existe prueba que indique que el regreso del menor a España mejoraría su modo de vida o que el estilo de vida que allí tenía era mejor que el que ahora tiene, de modo que se justificara cambiarle su ahora adaptado entorno. Es de anotar también que no se infiere la necesidad de practicar otra valoración psicológica dado que el menor en dicha entrevista demuestra madurez suficiente para expresar su querer y todo lo relacionado a la adaptación a su nuevo entorno y además manifestó claramente que sí le gusta el lugar donde vive, sí se siente contento, sí le gusta este país desde que llegó y dijo espontáneamente no quiero otra cosa, quiero ésto, refiriéndose al nuevo entorno donde vive.
Criterio que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-202 de 2018 tiene el carácter de decisivo; también se observa un comportamiento adecuado para la edad del niño. Dado lo anterior y debiendo primar el interés superior del menor sobre el derecho del padre, quien debe ceder ante los requerimientos de aquel, para el asunto resulta aplicable la excepción de no acceder al reintegro del menor por estar corroborada su adaptación al nuevo entorno y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción del artículo 12 de la Convención de la Haya de 1980.
En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de segunda instancia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que esta Sala en sentencia STL14673-2017, dispuso que: Estos asuntos, es decir, «restitución internacional de menores», como el que concita la atención de la Sala, se gobiernan bajo los parámetros del «Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción de menores»[footnoteRef:1], el cual tiene como objeto asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante. [1: Tratado ratificado por Colombia mediante la Ley 173 de 1994.] La citada norma estipula que, en esta clase de procesos, las autoridades judiciales o administrativas tienen que verificar si se dan los supuestos consagrados en el artículo 3.° del Convenio, a saber: a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, a una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido.
Sin embargo, ello no implica que de manera automática el juez deba, sin mayores consideraciones, disponer la devolución del menor al país extranjero, por cuanto, es necesario, primero, analizar si en el caso particular emerge alguna de las excepciones contenidas en el artículo 13 ibídem: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. […] La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social.
En efecto, fueron precisamente tales cuestiones las que advirtió el juez colegiado para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la restitución del menor a España. Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, el cual, además, se encuentra acuerdo al criterio jurisprudencial de que en estos eventos la restitución internacional no es automática, en la medida que se debe garantizar el interés superior del menor.
De modo que la sentencia combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3