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STL11595-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 5012 de 2009Decreto 869 de 2010Ley 1324 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11595-2016 Radicación n.° 68083 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela formulada por el COLEGIO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, BETHLEMITAS ARMENIA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN -ICFES-, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La representante legal del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús, Bethlemitas Armenia, quien manifestó que actuaba como agente oficiosa de la menor Sofía Yepes Osorio, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, petición y debido proceso.

Señaló que el 7 de mayo de 2015 ingresaron a la plataforma del ICFES para realizar las inscripciones de las alumnas de undécimo grado a las pruebas de Estado de Educación Media SABER 11 que se practicarían en agosto de 2015; que el sistema no permitió hacer el registro de la estudiante Sofía Yepes Osorio porque ya figuraba como «autorizada para presentarlas», pese a que no se había ejecutado aún ese procedimiento; que al día siguiente intentaron nuevamente hacer la inscripción infructuosamente; que el 10 de mayo de 2015 solicitaron apoyo a través de la línea de atención, ante lo cual se les manifestó que debían radicar una solicitud en la página del ICFES, anexar carta de requerimiento, enviar copia de la tarjeta de identidad de la estudiante y los pantallazos generados por el sistema, luego de lo cual se daría solución en un término de 5 días hábiles; que el 11 de mayo de 2015 siguieron las anteriores instrucciones en tres oportunidades, generaron los radicados 411420, 411264 y 411171 y el recibo de pago, conforme se les había indicado; que pese a que se comunicaron telefónicamente no obtuvieron respuesta, razón por la cual, el 28 de mayo de 2015, presentaron un derecho de petición; que al día siguiente, el ICFES señaló que los archivos adjuntos habían llegado vacíos, no obstante el 3 de junio, por correo electrónico el ICFES afirmó que estaba trabajando en la plataforma para solucionar las inconsistencias del aplicativo y que, en atención a la inminencia de la finalización del periodo de registro y recaudo, se garantizaría que el proceso se llevara a cabo en forma exitosa; que el 23 de junio de 2015, por correo electrónico se les comunicó que la información suministrada no era clara y, por tanto, la estudiante debería estar pendiente de otra fecha para presentar el examen, lo que truncaba la posibilidad para que continuara sus estudios.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al ICFES que autorizara la inclusión de la alumna Sofía Yepes Osorio en el listado de estudiantes que presentarían la prueba Saber 11 en el mes de agosto de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó al Ministerio de Educación Nacional.

El ICFES señaló que había enviado una comunicación a la rectora de la Institución Educativa, por medio de la cual le indicó el procedimiento que debería seguir para realizar la inscripción de la estudiante; en consecuencia, pidió que se denegara la acción de tutela por hecho superado. Mediante providencia del 16 de julio de 2015, la Sala que conoció este asunto en primer grado, amparó el derecho a la educación de la agenciada; en consecuencia, ordenó al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional que «dentro del límite de sus competencias» procedieran a realizar los trámites necesarios para garantizar que la menor pudiera presentar la prueba SABER 11º 2015 el 2 de agosto de 2015.

Lo anterior, tras considerar que si bien había cesado la vulneración del derecho de petición, la respuesta tardía del ICFES a la solicitud elevada para que se inscribiera a la estudiante, por contera, había lesionado su derecho a la educación, debido a que si no presentaba las pruebas en el mes de agosto, se impediría la continuidad de sus estudios, máxime que, a la fecha, no estaba acreditada la culminación del proceso de registro por parte de la accionada.

III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nación impugnó la decisión de primera instancia, con el propósito de que se ordenara su desvinculación, en atención a que no tenía competencia legal en la realización, manejo y aplicación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009. Mediante auto del 22 de julio de 2016, el Tribunal tras percatarse que, por error el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional sin que se resolviera previamente la impugnación, dispuso su remisión a esta Corporación para los fines pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES En este asunto, la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional se dirigió a que se desvinculara de la acción de tutela, por no tener competencia para intervenir en la aplicación de las pruebas de Estado Saber 11. En esos términos, es preciso tener en cuenta que, si bien, el Decreto 5012 de 2009, señaló que al Ministerio de Educación Nacional le corresponde, entre otros funciones, formular la política nacional de educación, evaluar la prestación del servicio educativo, así como «consolidar un sistema nacional de evaluación que responda a las necesidades del modelo para el mejoramiento de la calidad de la educación preescolar, básica y media», lo cierto es que los hechos que afectaron a la accionante se concretaron en una falla que se presentó en el aplicativo para la inscripción de la estudiante a la realización de la prueba de Estado, aspecto en el que, ciertamente, no interviene la autoridad impugnante, por ser una competencia asignada al ICFES, en virtud del artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, en concordancia con los artículos 2 y 5 del Decreto 869 de 2010, por medio del cual fue reglamentado el “Examen de Estado de la Educación Media, ICFES - SABER 11”: Artículo 2°.

Estructura y organización. (…) El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales. (…) Artículo 5°. Responsabilidad del rector.

Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que este determine.

(Subraya fuera de texto) Conforme a lo anterior, es claro que, en este caso concreto, el Ministerio Nacional de Educación no es el llamado a solucionar la falla del aplicativo de inscripción, razón por la cual, se modificará el numeral cuarto de la decisión impugnada, en el sentido de excluirlo de la orden impartida por el Tribunal y se confirmará en lo restante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el numeral cuarto del fallo impugnado, en el sentido de excluir al Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8