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STL11594-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85771 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11594-2019 Radicación n.° 85771 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO ARTURO ESTRELLA QUEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió el accionante que Elvia Murillo Serna, Juan Carlos, Isabel Cristina y Lina María Hoyos Murillo presentaron queja disciplinaria en su contra, con el propósito de que fuera sancionado, por considerar que había faltado a sus deberes como profesional dentro del mandato que le otorgaron para que los representara en el proceso de sucesión intestada de Carlos Ariel Hoyos Arbeláez.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2015 sancionó al aquí tutelante con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que si bien en el contrato de prestación de servicios se limitaba la gestión al proceso de sucesión, lo cierto era que « en el poder conferido se incluía otros asuntos como los tr [á] mites siguientes a la emisión de la sentencia para su respectiva inscripción en el registro, lo que dejó [de] hacer oportunamente ».

Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada interpuso recurso de apelación. Expuso que en fallo de 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la determinación de primera instancia, al estimar que se demostró que el abogado incurrió, a título de culpa, en falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Alegó que las accionadas le impusieron una obligación: distante al escenario contractual y sobre todo presumido por el fallador en sus sentencias objeto de inconformismo, ya que por lado alguno el poder en cuestión se refiere a llevar el fallo judicial y realizar las diligencia[s] para su registro y sobre todo como [lo] expresó anteriormente el poder fue dirigido a un Juez de la República mas no al Registrador de Instrumentos Públicos, lo que indicaría la ineficacia de las facultades conferidas [en el mandato].

Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 31 de julio de 2015 y 29 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordene a las accionadas emitir fallo absolutorio, exonerándolo de toda sanción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho y de los hechos objeto del proceso disciplinario.

Destacó que el amparo no es procedente para atacar decisiones judiciales ejecutoriadas y que en todo caso, no se incurrió en vía de hecho alguna. Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, profirió fallo el 5 de marzo de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto y que lo pretendido por el quejoso es reabrir el «debate que los funcionarios judiciales sellaron con sus providencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la parte impugnante se dirige contra la decisión de 29 de agosto de 2018 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación del a quo de sancionarlo con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, al encontrar probada la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión del proceso de sucesión en el que fungió como apoderado de Elvia Murillo Serna, Juan Carlos, Isabel Cristina y Lina María Hoyos Murillo Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a las autoridades disciplinarias, en tanto los proveídos estuvieron fundamentados en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en la apreciación racional del acervo probatorio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la decisión que puso fin al proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura luego de estudiar el recurso de alzada, la realidad procesal y la normativa aplicable, concluyó que: Dentro del proceso 2010-00228-00 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 17 de mayo de 2013, donde se ordenó la inscripción del mismo en las respectivas matrículas, no obstante de allí no se evidencia actuación al respecto del profesional, se tiene que fueron los interesados a inscribir la sentencia lo cual no fue posible y fue devuelta el 20 de agosto de 2013.

A través de memorial de 19 de septiembre de 2013 fue revocado el poder al togado Estrella Quevedo por los ahora quejosos, en vista de la no realización de la inscripción en la Oficina de Registro de Turbo Antioquia; simultáneamente el togado presentó adición a trabajo de partición, de manera que el 19 de noviembre de 2013 se corrigió la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, en vista de que se incurrió en error involuntario al no incluir una de las solicitantes de la sucesión, además del registro de una matrícula inmobiliaria.

De lo anterior se colige, sin necesidad de mayores juicios, que el togado no cumplió con el deber de diligencia que lo obligaba a hacer las gestiones tendientes al registro en las matrículas inmobiliarias pues se evidencia que hubo inactividad del profesional desde la notificación de la sentencia a la presentación de un memorial y el 19 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que fue revocado el poder y simultáneamente presentada la adición al trabajo de partición por el togado para que se corrigieran los yerros del proveído.

Lo anterior, comoquiera que dentro del poder otorgado al abogado, hoy accionante, este se obligó con sus poderdantes a realizar las gestiones tendientes al registro de la sentencia proferida en el proceso de sucesión intestada de Carlos Ariel Hoyos Arbeláez. En todo caso, las autoridades judiciales precisaron que si bien el tutelante, finalmente, registró la sentencia, ello aconteció el 17 de julio de 2014, esto es, después de que sus representados le revocaran el poder el 19 de septiembre de 2013 y en virtud del mandato judicial que mantuvo con otra de las demandantes.

Así, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien resolvió sancionarlo después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la sentencia combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos de la parte interesada, pues, no se advierte que sea inconsulta o arbitraria, de suerte que aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9