CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11594-2016 Radicación n.° 68125 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárense separados del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señaló que participó en la convocatoria realizada por la Procuraduría General de la Nación, a través de la resolución 040 del 20 de enero de 2015; que aspiró al cargo de Procurador Judicial I; que no tuvo reparo frente a los resultados de la «prueba escrita y comportamental»; que el 24 de febrero de 2016, fue publicada la valoración de análisis de antecedentes, según la cual son asignados 5 puntos por cada año de experiencia relacionada, adquirida después del cumplimiento del requisito; que en el referido análisis obtuvo un total de 30 puntos; que la Procuraduría sólo había tenido en cuenta 6 años de experiencia adicionales a los 4 requeridos para el empleo y no los 8 años acreditados, que correspondían al tiempo en el que se desempeñó como abogado litigante y empleado de la rama judicial; que presentó la reclamación; que a finales de junio de 2016, a través de la página web, se le informó que se había dado respuesta; que, no obstante, «no encontr[ó] por parte alguna la indicada respuesta» y que «tal forma hueca o vacía de respuesta» vulneraba sus derechos fundamentales y desconocía las reglas del concurso, respecto a la asignación del puntaje adicional.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Oficina de Carrera y Selección de la Procuraduría General de la Nación que tuviera en cuenta la experiencia relacionada para el cargo y, en consecuencia, le reconociera «un puntaje de 40 puntos en total, adicionales a los cuatro (4) requeridos para el cargo de Procurador Judicial I».
Como medida provisional, pidió que se ordenara a la accionada que no publicara la lista de elegibles, hasta tanto se decidiera la acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa, vinculó a la Universidad de Pamplona y a los terceros que formaban parte de la lista de elegibles de la convocatoria No. 011-2015, para ocupar el cargo de Procurador Judicial I en Asuntos Penales y negó la medida provisional.
La Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, sostuvieron que la valoración de la experiencia del accionante se realizó conforme a las reglas señaladas en la resolución 040 de 2015 y los documentos aportados, según se había considerado en la resolución 1376 del 27 de junio de 2016, a través de la cual se dio respuesta a la reclamación presentada por el aspirante.
De igual forma, adujeron que el actor disponía de otro medio de defensa judicial, en atención a lo cual, la acción de tutela era improcedente. Mediante providencia del 14 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que la asignación del puntaje en la prueba de análisis de antecedentes fue justificada debidamente, sin que se advirtiera la vulneración de derechos fundamentales y que, adicionalmente, el actor tenía la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, sin que, por otra parte, hubiera probado la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el reiteró los planteamientos iniciales e insistió en que no encontró el archivo adjunto contentivo de la respuesta a la reclamación presentada contra el resultado de la valoración de antecedentes. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En el presente caso, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara a la autoridad accionada que realizara una nueva valoración de la experiencia acreditada, en orden a reconocerle una calificación equivalente a 40 puntos.
Con relación a esta temática, la Sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso.
Es así como en este caso, la Oficina de Carrera y Selección de la Procuraduría General de la Nación, en la resolución 1376 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por el accionante contra el resultado de la prueba de antecedentes, determinó que su tiempo total de experiencia era de 10 años, 1 mes y 8 días, de los cuales era necesario deducir los 4 años exigidos como requisito mínimo; que, así las cosas, el tiempo adicional correspondía a 6 años, 1 mes y 8 días, que arrojaban 30 puntos de los 60 máximos posibles.
Asimismo, relacionó las certificaciones que no podían tomarse en cuenta: (i) por ser anteriores a la obtención del título profesional: Consejo Superior de la Judicatura, del 01-01-1993 al 05-04-1998; Juzgado Tercero Penal del Circuito, del 07-02-2001 al 25-04-2003; Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, del 31-12-2001 al 01-01-2002; Juzgado Quince Civil Municipal, del 12-08-2002 al 25-04-2003 y Tribunal Superior de Medellín, del 31-12-2001 al 25-04-2003;
(ii) las atinentes al ejercicio del litigio que no cumplían con los requisitos exigidos en la norma de la convocatoria, por no especificar las fechas de terminación de los procesos; y (iii) las que eran concurrentes con otros tiempos de experiencia. Visto como está que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición del actor, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
Tampoco se estima dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio irremediable que así lo justifique. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado; sin embargo, como quiera que el actor afirmó que no había encontrado el archivo contentivo de la respuesta a su reclamación y la accionada no aportó prueba alguna que permita evidenciar que la puso en su conocimiento, se ordenará que por la Secretaría de esta Sala, se le suministre copia de la resolución 1376 del 27 de junio de 2016, obrante a folios 43 a 46 del primer cuaderno. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Ordenar a la Secretaría de esta Sala que suministre al accionante copia de la resolución 1376 del 27 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9