CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56944 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11593-2019 Radicación n.° 56944 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso ALICIA INÉS TORRES CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES ALICIA INÉS TORRES CORREA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «protección especial la personas en estado de indefensión», «prelación al derecho sustancial», «imperio de la ley» y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reconociera su pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional a partir del 13 de octubre de 2011. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 23 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió fallo de 29 de mayo de 2019 a través del cual confirmó la determinación de primera instancia. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. Alega la accionante que cotizó el número máximo de semanas para el año 2011 a efectos de obtener su pensión de vejez.
Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencia de 23 de julio de 2018 y 29 de mayo de 2019, para que en su lugar, se reconozca la pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 2011. Mediante proveído de 12 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que no incurrió en vía de hecho alguna, comoquiera que su decisión está fundamentada en el material probatorio y en la normativa aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual confirmó el fallo absolutorio de 23 de julio de 2018. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Alicia Inés Torres Correa.
Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7