CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11593-2016 Radicación n.° 68051 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por NOHORA VIRGINIA REYES MÉNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. I.
ANTECEDENTES La señora Nohora Virginia Reyes Méndez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los que consideró lesionados con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Señaló que los Decretos 2247 de 1984 y 1214 de 1990 establecieron una jornada laboral «reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad (…)»; que el Ministerio de Defensa Nacional reglamentó la jornada laboral de sus servidores, con el parámetro de 44 horas semanales como límite máximo y previó jornadas de 4, 6 y 8 horas diarias para el personal de medicina, de acuerdo con las necesidades de cada Dispensario.
Afirmó que a partir del 3 de septiembre de 2002, laboró en la Dirección General de Sanidad Militar; que en ese momento pactó con el empleador una jornada de 8 horas diarias, en un horario de 7:00 a.m. a 15:30 p.m., sin perjuicio de la permanente disponibilidad; que en junio de 2011 fue trasladada al Hospital Militar de Medellín, en el que laboraba de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., más la disponibilidad.
Sostuvo que tanto ella como sus colegas fueron vinculados con horarios previamente acordados, con base en los cuales diseñaron su vida laboral, profesional, personal, familiar y social; que la flexibilidad de la jornada, en parte, pretendió que tuvieran la posibilidad de adquirir otros compromisos para compensar los bajos ingresos que percibían.
Indicó que desde el año 2003 pertenecía a la organización sindical ASEMIL; que en abril de 2010, el Director del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 4 le exigió que cumpliera una jornada laboral «entre las 08:00 a.m. y las 12:00 m. y las 14:00 p.m. a las 18:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.»; que esta jornada era superior a la que le había sido asignada cuando ingresó a la entidad; que el Director sostuvo que tal decisión obedecía a las necesidades del servicio, porque los soldados de la Unidad no podían asistir a las citas odontológicas programadas entre las 12:00 y las 14:00; que se opuso a la modificación de la jornada, pues, en su sentir, tenía derecho a que se respetaran las condiciones de trabajo inicialmente pactadas y porque, alegó, se trataba de un acto de acoso laboral, dado que fue la única profesional a la que se le dio tal orden; que, con el acompañamiento de ASEMIL, respondió los requerimientos que se le hicieron y ratificó su decisión de continuar cumpliendo la jornada laboral «entre las 07:00 a.m. y 15:00 p.m.» Que el 13 de enero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional inició un proceso disciplinario en su contra, concretamente, por no haberse presentado a dar una charla de higiene oral el sábado 24 de abril de 2010 y por el incumplimiento de la jornada laboral establecida en la Circular No. 315189 del 28 de diciembre de 2011; que el 15 de enero de 2015 se formularon cargos fundamentados en que «(…) a pesar de estar enterada de su nuevo horario decidió continuar el horario desde las 07:00 a.m. a las 3:30 p.m. con el agravante que dentro de esa jornada no autorizada por la Unidad Militar toma el tiempo para desayunar y almorzar causando retraso en la atención de los pacientes, con lo cual pudo haber incurrido en violación de los deberes establecidos en el artículo 34 numerales 1º y 11º de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 54 del Decreto Ley 1792 de 2000 (…)»; que presentó descargos y demostró que estaba cumpliendo la jornada en las condiciones fijadas al momento de su ingreso y que era víctima de acoso laboral por haber defendido sus derechos; que el 4 de junio de 2015, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de sus funciones e inhabilidad especial, por el término de 3 meses; que apelada la decisión, fue confirmada por el Ministro de Defensa Nacional, mediante auto del 28 de diciembre de 2015.
Manifestó que, debido a que los profesionales del servicio de salud no habían aceptado el desmejoramiento de sus condiciones laborales, habían sido objeto de procesos disciplinarios, pero todos, salvo el de ella y el de Esperanza Villareal, habían terminado con decisión de archivo definitivo, lo que evidenciaba la discriminación a la que había sido sometida.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que anularan las providencias disciplinarias proferidas en su contra y, en su lugar, dictaran una nueva decisión con los mismos sustentos vertidos en los otros procesos en los que se decretó el archivo de la investigación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Jefe (E) de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional señaló que la actuación disciplinaria fue adelantada con observancia del derecho al debido proceso. Adujo que la señora Nohora Virginia Reyes fue nombrada en provisionalidad mediante la resolución 0274 del 9 de marzo de 2012, con una jornada laboral de 8 horas diarias, según quedó estipulado en el acta de posesión y, asimismo, ingresó en vigencia del Decreto 1792 de 2002; que a los servidores públicos no les era dable sustraerse del cumplimiento de sus deberes, entre ellos, la mencionada jornada legal; que tampoco se había probado en la actuación, que la accionante hubiera acordado con la administración el cumplimiento de su labor en el horario de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. En relación con los autos de archivo dictados en otros procesos disciplinarios, indicó que no correspondían a situaciones fácticas similares, en tanto se trataba de servidores vinculados bajo otro régimen prestacional, o bien, que fueron investigados por el incumplimiento de la jornada en días específicos, o porque no se había demostrado que se les hubiere exigido por parte de sus superiores el cumplimiento del horario, situación ésta que era reprochable a los encargados de ese requerimiento.
Por último, manifestó que la acción de tutela era improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad. Mediante providencia del 11 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que el proceso disciplinario se adelantó conforme al trámite legal, dentro del cual la accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y que: (…) en este evento es claro para la Sala que se trata de una serie de pretensiones que no deben ser dirimidas por la vía de la tutela en tanto existen otros procedimientos a los que puede acudir la accionante con el fin de solicitar la revocatoria o anulación de las decisiones o actos administrativos por medio de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era un medio eficaz ni idóneo para proteger su derecho a la igualdad y, además, podía tardar años debido a la congestión judicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se dirigió a que se anularan los actos administrativos, por medio de los cuales fue sancionada disciplinariamente y, en su lugar, se ordenara a las autoridades que profirieran una decisión de archivo, siguiendo la motivación expuesta en los procesos de otros profesionales que, a su juicio, fueron investigados por la misma causa y a quienes les fue archivado el proceso.
Sin embargo, la Sala estima que, como lo coligió el juez de primer grado, la acción de tutela debe ser denegada, al advertir que el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia legal que subyace en el presente asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual la accionante puede controvertir los argumentos de las autoridades disciplinarias.
Así mismo, importa señalar que, contrario a lo señalado por la impugnante, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Subraya fuera de texto) Sobre esta temática puntual, esta Corporación ha destacado que: Por supuesto, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues, es indiscutible que el reclamante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad, frente a la Resolución calendada 28 de mayo del corriente año, por virtud de la cual, el Tribunal Nacional de Ética Médica al desatar la apelación confirmó la decisión proferida por el Tribunal Seccional del Atlántico, en la que impuso al petente “treinta (30) días de suspensión en el ejercicio profesional”, al encontrarlo responsable por la “violación a la Ley 23 de 1981 en su artículos 10 y 13”.
En estas condiciones, el objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, no es el camino idóneo para tal efecto, “puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. N°. 00186-01, reiterada, entre otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01 y de 28 de mayo, exp. 2013-00089-01). Sentencia del 16 de octubre de 2013, rad. 2013-00460-01. En lo que se refiere al derecho a la igualdad, no encuentra la Sala que esté demostrada la vulneración de esta garantía a partir de las decisiones proferidas en otras actuaciones disciplinarias, pues como lo manifestó la Dirección de Control Interno, éstas fueron adoptadas conforme a las particularidades de cada proceso, esto es, porque los funcionarios tenían una vinculación distinta o porque no fue demostrado el requerimiento previo por parte de sus superiores, lo que no ofrecía la certeza suficiente para endilgarles responsabilidad, situación ésta que no acaeció en el caso de la accionante, respecto de quien, las autoridades disciplinarias encontraron acreditado que estaba regida por una jornada de 8 horas diarias y que había sido debidamente informada del cambio de horario, pese a lo cual, decidió no acatarlo.
Por último, no puede esta Sala conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio irremediable que así lo justifique, y tampoco resulta acertado señalar que una sanción disciplinaria por sí misma constituya un perjuicio irremediable, tal como se subrayó en la sentencia CSJ STC13135-2015, al estimar que: (…) no puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden.
(…) Apoyada la Sala en sus precedentes, colige que el otorgamiento del amparo constitucional deprecado resulta improcedente, pues constantemente ha sostenido que la naturaleza de esta acción y su carácter breve y sumario, no lo habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que requieren ser elucidadas por otra vía, toda vez que lo pretendido es dejar « sin efectos los fallos sancionatorios» y en consecuencia «se ordene la suspensión provisional de los fallos sancionatorios hasta que la jurisdicción contencioso resuelva de fondo el asunto », para lo cual el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(Subraya fuera de texto) Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2