Radicación n.° 85831 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11592-2019 Radicación n.° 85831 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ contra el fallo proferido el 17 de julio 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA. - COMULTRANSAN, así como las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor adelantó acción de protección al consumidor contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. «COMULTRASAN», con el fin de que se declarara que dicha entidad vulneró las normas relativas a la información engañosa y estipulaciones especiales en las operaciones de crédito y, en consecuencia, se le ordenara reembolsar las sumas cobradas de más en los créditos obtenidos a favor del actor, así como el pago de los perjuicios morales ocasionados.
El tutelista afirmó que el mencionado trámite le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en sentencia de 23 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, absolvió a la convocada del pago de la súplica indemnizatoria. Aseguró que en la misma diligencia, manifestó que apelaría la anterior decisión y «como quiera que la Delegatura pidió realizarlo por escrito, se ampliaron por escrito las (…) inconformidades».
El petente adujo que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, a través de oficio n.° 4006-4195 de 2018 el expediente fue enviado a esa Corporación. Sostuvo que en proveído de 13 de noviembre de 2018 la Magistratura convocada admitió el recurso vertical y, posteriormente, en auto de 14 de febrero de 218 lo declaró desierto ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo.
En comunicación n.° D-0553 de 20 de febrero de 2019 el secretario de dicho Colegiado informó que devolvía el expediente «el cual se encontraba en apelación [de] sentencia en [ese] Tribunal». El proponente expuso que mediante auto de 7 de marzo de 2019 el a quo aprobó la liquidación de las costas, decisión contra la que interpuso recurso de reposición en el que solicitó copia de la providencia de 14 de febrero de 2018 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisó que en proveído de 8 de abril de 2019 la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia vinculada accedió a reponer el auto recurrido y «quedó claro que dichas costas eran en contra del accionante».
Aseguró que en reiteradas oportunidades ha solicitado copia de la providencia emitida por el Tribunal convocado; no obstante, no ha obtenido respuesta por parte de aquella autoridad, razón por la cual desconoce los motivos en que se fundó la declaratoria de desierto. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin valor y efecto la providencia de 14 de febrero de 2019, para en su lugar, «profiera la sentencia que corresponde, en el caso de la apelación que fue formulada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. - Comultransan, así como a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-99-001-2018-11840-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que en el accionamiento existe carencia actual de objeto, pues a través de auto de 12 de julio de 2018 dio contestación a la solicitud de copias elevada por el actor.
Así mismo, allegó copia de la providencia refutada. Por su parte, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. aseguró que no existe legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicitó su desvinculación del accionamiento. Igualmente, sostuvo que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia de 17 de julio de 2019 negó el amparo invocado tras considerar, en primer lugar, que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no presentó reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
Por otra parte, indicó que las providencias emitidas en segunda instancia fueron notificadas de acuerdo con el artículo 295 del Código General del Proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Manuel Fernández Díaz la impugna para lo cual asegura que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el actor no contó con la oportunidad de conocer la fecha para la audiencia de sustentación y fallo, pues su domicilio es en Valledupar y no en Bogotá. Resalta que la homóloga Civil ignoró que «su asistencia a las audiencias de primera instancia, se hicieron a través de medios tecnológicos, y más específicamente, por skipe (sic) empresarial».
Igualmente, precisa que se enteró de la realización de la audiencia de sustentación a través del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues tal como lo acreditó con el escrito inicial, el sistema de gestión Siglo XXI no reporta información para su caso y alega que considera injusto y desproporcionado que se niegue su solicitud de amparo, pese a que el Tribunal accionado tenía conocimiento que él no reside en esta ciudad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del recurrente va dirigida contra el proveído de 14 de febrero de 2019, mediante el cual el Colegiado censurado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.
Sobre el particular, es preciso advertir que el promotor censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.
Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior de la acción de protección al consumidor, que este promovió contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., con ocasión de la decisión de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, ante su inasistencia a la audiencia de « sustentación y fallo», la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera escrita en primera instancia. En efecto, en asuntos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, STL12420-2018, CSJ STL15038-2018, CSJ STL9936-2019 y CSJ STL9709-2019 a través de las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, y ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no sea óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.
Pues tal como lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
De ahí, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que el mismo fue sustentado ante el a quo, tal como obra a folios 33 a 34 del cuaderno principal.
Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Manuel Fernández Díaz y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Manuel Fernández Díaz y, en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 14 de febrero de 2019 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2