Micelio
STL11591-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85703 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11591-2019 Radicación n.° 85703 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LILIANA LUGO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES LILIANA LUGO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el Fondo Nacional del Ahorro promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Liliana Lugo Ramírez, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por esta.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de febrero de 2015 libró mandamiento de pago y notificó a la demandada, quien al contestar el libelo, propuso excepciones previas y de mérito. La petente relató que en sentencia de 22 de noviembre de 2016, el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que quedó en firme pues no fue recurrida por las partes.

Indicó que a través de auto de 20 de abril de 2018, el a quo fijó como fecha para el remate del inmueble en litigio, el día 7 de junio de 2018; no obstante, contra esta decisión la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de que se «realizara el respectivo control de legalidad por cuanto el avalúo del inmueble se encontraba desactualizado por ser del año 2017 y no del 2018, lo que iba en detrimento de [sus] derechos como propietaria».

La tutelista agregó que llegado el día y hora programado para la subasta, el fallador de primer grado comenzó por negar el recurso de reposición elevado, tras considerar que en anterior oportunidad ya había resuelto un reproche contra el mismo avalúo instaurado por la proponente y, que además, este se sometió a escrutinio de las partes y quedó en firme, decisión que quedó notificada en estrados.

Posteriormente, procedió a adelantar la almoneda programada. Sostuvo que a través de proveído de 11 de julio de 2018, el juzgado convocado aprobó la diligencia de remate, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues en su sentir, la providencia que fijó la fecha para la subasta no se encontraba en firme, ya que fue objeto de recursos y tampoco contaba con el lleno de los requisitos legales «incumpliendo los términos de ejecutoria consagrados en el Código General del Proceso».

La accionante refirió que con ocasión a lo anterior, en auto de 11 de septiembre de 2018 el a quo mantuvo incólume su decisión y no concedió el recurso de apelación, tras considerarlo improcedente. Narró que repuso dicho proveído y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para el recurso de queja. En tal virtud, el Juzgado Cuarto de Ejecución de sentencias de Bogotá rechazó por improcedente el recuso horizontal y ordenó la expedición de copias.

Manifestó que el conocimiento de la queja le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 4 de marzo de 2019 declaró bien denegada la alzada. La petente cuestionó la decisión emitida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se adelantó la diligencia de entrega, ya que el funcionario judicial «se presentó a [su] residencia sin identificarse a la empleada que atendió, no se levantó el acta correspondiente ni la hizo firmar de quien atendió la diligencia, tampoco dejaron copias de la diligencia para enterar [se] del objeto de la misma ».

Así mismo, reprochó la almoneda que se llevó a cabo el 7 de julio de 2018, ya que el auto que fijó la fecha y hora de su realización no cobró ejecutoria y, además, se basó en un avalúo desactualizado. Igualmente, indicó que la notificación de la decisión de esa misma fecha en la que se denegó el recurso de reposición fue notificada por estrados, pese a que lo correcto era hacerlo por estado.

Sostuvo que en el asunto que omitió valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente y no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión expuestos por su apoderado, razón por la cual se configuró un «defecto fáctico por omisión en la consideración integral de los alegatos de conclusión y deficiente evaluación probatoria». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó –se extrae- que se deje sin valor y efecto las actuaciones adelantadas desde que aprobó el avalúo que sirvió como base para el remate del inmueble en litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo n.° 2005-00007-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que la accionante no identificó el predio involucrado en el asunto que censura y, en esa medida, no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de los actos judiciales atacados.

Así mismo, aseguró que no ha violado los derechos fundamentales de la actora y solicita su desvinculación del accionamiento. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el recurso de queja elevado por la promotora fue resuelto en su debida oportunidad e informó que el expediente se encuentra en el despacho de origen.

A su vez, la Sala el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias precisó que con oficio OCCES19-AZ03476 de 17 de junio del año en curso, remitió a la homóloga Civil el proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 5 de julio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del requisito de subsidiariedad respecto a la diligencia acaecida el 7 de junio de 2018, pues la actora no agotó el mecanismo que contempla el artículo 452 del Código General del Proceso.

Así mismo, indicó que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es dable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre el material probatorio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Liliana Lugo Ramírez la impugna sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la recurrente solicita que se deje sin valor y efecto las actuaciones adelantadas desde el auto mediante el cual se aprobó el avalúo que sirvió como base para el remate del inmueble en litigio.

Al respecto, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que la petente endilga a las autoridades accionadas, ya que pese a que señala la existencia de las providencias mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que las decisiones que censura hayan sido aportadas al plenario, pues si bien en el acápite de pruebas del escrito inicial pidió que se tuvieran como tal el expediente del proceso que cuestiona, lo cierto es que no aportó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches.

De ahí, que resulte evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las autoridades convocadas hubiesen cercenado los derechos de la promotora, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10