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STL11591-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11591-2015 Radicación n.° 40964 Acta Extraordinaria nº 79 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ANA YOLLY PATIÑO GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Yolly Patiño Gómez interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la recta administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indicó que ingresó a trabajar a Ecopetrol el 17 de mayo de 1993; que el día 15 de agosto de 2008, sin mediar ninguna explicación ni justificación se le disminuyó la asignación básica mensual; que el día 27 de octubre de 2011 solicitó la revisión de su clasificación en la empresa y especialmente que se verificara su desmejora salarial; que mediante correo electrónico del 12 de enero de 2012 se le informó que su solicitud había sido negada, porque en el año 2008 se realizó un ajuste del personal, teniendo en cuenta una nueva estructura en la empresa, por ende había pasado de Técnica Administrativa I a Técnica Administrativa II con los correspondientes efectos salariales, lo que justificaba, en criterio de la empresa, el desmedro salarial del que había sido objeto, pues disminuyó en un 20% su salario.

Señaló que el 9 de marzo de 2012 inscribió su reclamo ante el Comité de Reclamos El Centro – Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol, con sede en el Corregimiento El Centro de Barrancabermeja; que el 22 de septiembre de 2014 se decidió sobre su reclamación de manera favorable; laudo arbitral contra el cual la empresa presentó recurso de anulación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que decidió anular el laudo.

Alegó que no era posible que el Tribunal accionado hubiera afirmado de una parte que la convención colectiva de trabajo se encontraba debidamente aportada al expediente lo que le otorgaba competencia para resolver sobre el recurso de anulación interpuesto por la empresa y de otra que hubiera asegurado que la citada convención no se allegó en debida forma y que por ende no se podía tomar una decisión de fondo, negando una resolución definitiva al caso concreto, lo que equivale a una denegación de justicia. Agregó que en su caso la reclamación giraba en torno a la declaratoria de la desmejora salarial de la que fue objeto en el año 2008, razón por la que de haberse aceptado el real contenido de la misma, se llegaría a la conclusión que para la resolución del asunto, no era menester la aportación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que los fundamentos jurídicos de la solicitud se encontraban dentro de la normatividad legal, como era la extralimitación del Ius Variandi por parte de su empleadora al efectuar una desmejora salarial sin justificación alguna.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que sustituya la providencia de 8 de mayo de 2015, por una nueva, en la que se resuelvan de fondo las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente. En subsidio, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que decrete de oficio la prueba de la convención colectiva de trabajo y decida lo que en derecho corresponda, o que se resuelva de fondo teniendo en cuenta la normatividad legal.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en la actuación del recurso de anulación en el que se produjo la decisión cuestionada. Así mismo, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran copia completa de las actuaciones surtidas al interior del mismo.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que la providencia atacada fue proferida en cumplimiento de todas las garantías procesales y conforme los parámetros legales y jurisprudenciales determinados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que durante el trámite arbitral se evidenció a todas luces la violación al debido proceso a la empresa, por cuanto el instrumento convencional en el que se fincaron las pretensiones fue allegado en forma extemporánea y sin la emisión de un auto previo que lo decretara.

Que además, no le asiste razón a la accionante cuando se queja por no haberse analizado el fondo del asunto, pues ese Tribunal no contaba con ninguna facultad para ello, teniendo en cuenta que la ausencia del cuerpo convencional inhabilitó la competencia del Comité de Reclamos para dirimir el conflicto planteado. Por su parte Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y señaló que no existían razones de índole jurídico ni fáctico que permitieran conceder la tutela; que se adhiere a los fundamentos de derecho esbozados por el Tribunal para anular el laudo arbitral, pues la convención colectiva de trabajo se constituía en un requisito indispensable como fuente formal del derecho que persigue la accionante, ya que los derechos reclamados son de naturaleza convencional.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Descendiendo al caso objeto de estudio de la documental allegada al expediente se observa: I) Que el día 9 de marzo de 2012 la accionante inscribió su reclamo ante el Comité de Reclamos El Centro –Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol con sede en el Corregimiento de El Centro de Barrancabermeja. II) Que mediante Laudo del 22 de septiembre de 2014 el Comité de Reclamos decidió la reclamación a favor de la accionante « para que se le reconozca y pague …la reliquidación del salario y demás prestaciones sociales y laborales…» III) Que mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bucaramanga, al resolver el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A. anuló el laudo, para lo cual consideró: (…)Previo al análisis de fondo del asunto aquí ventilado, es de destacar que cuando se pretende obtener el reconocimiento de un derecho a la luz de la convención colectiva de trabajo, constituye requisito imprescindible aportar el estatuto debidamente suscrito por las partes, el que además como fuente formal de derechos laborales y acto solemne, debe cumplir estas formalidades regladas tanto legal como jurisprudencialmente, para que pueda generar válidamente los efectos que con ella se persigan, como lo son las estipuladas en suma del ya mencionado artículo 469 del CST, (…) En el caso de autos dígase que el requisito en mención en esta instancia no se halla en tela de juicio, pues la convención colectiva fue aportada al expediente por el recurrente con la respectiva nota de depósito, hecho que habilita a este Tribunal para adentrarse en el estudio del hecho invocado por la recurrente ECOPETROL S.A. Ahora bajo esa misma orbita considera pertinente la Sala abordar el tema planteado partiendo de los argumentos esbozados por la censura relativos a que la trabajadora no aportó como era su obligación, durante la etapa probatoria en el proceso arbitral la fuente del derecho que reclama, es decir, no se allegó la Convención Colectiva de Trabajo con su respectiva nota de depósito, esgrime la mandataria judicial del recurrente, que dicha situación no mereció reproche alguno por parte del Tribunal de Arbitramento.

Al respecto precísese que revisado el expediente se tiene como parte del argumento del salvamento de voto de los árbitros representantes de la empresa, la violación al debido proceso, por haberse permitido la integración de una prueba que no fue publicitada ni controvertida debidamente, toda vez que se accedió al arrimo de la Convención fuera del término concedido para ello, es decir, en forma extemporánea y sin la emisión de un auto previo que así lo decretara, hecho que sin lugar a dudas, da pleno convencimiento a la Sala que la trabajadora ANA YOLY PATIÑO GOMEZ (sic) omitió aportar ante el Comité de Reclamos de El Centro la Convención Colectiva de Trabajo vigente con el lleno de requisitos y formalidades que la ley establece.

Por lo que en ese entendido, ante la ausencia del Articulado Convencional que habilitara la competencia del COMITÉ DE RECLAMOS para dirimir el conflicto planteado por la trabajadora le estaba vedado entrar a elucidar el fondo del asunto trazado por carecer de competencia, desbordando sus atribuciones, por lo que juicio de la Sala lo hasta aquí expuesto es suficiente motivación para anular el laudo recurrido toda vez que, el mismo fue proferido sin que se allegara ante el Comité de Reclamos la fuente formal que viabilizaba el estudio y procedencia o no del derecho pretendido, reitérese documento que revestía al Cuerpo Arbitral de competencia para decidir, sin que sea necesario entrar a revisar las razones restantes invocadas por la censura.

Planteado lo anterior, corresponde a la Corte, establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL, en la forma aludida violó los derechos fundamentales invocados por la accionante, y de ser así, adoptar las decisiones que correspondan para remediar la situación. Al respecto es precisó mencionar que esta Sala en pronunciamiento reciente sobre un caso similar, en sentencia CSJ STL10883-2015 expuso: II.- Compete a la Corte, entonces, establecer si al obrarse en la forma antedicha en el trámite arbitral de que se ha hecho referencia, particularmente por parte del Tribunal de Bucaramanga, pues conoció del recurso de anulación interpuesto por el actor aquí accionante contra la decisión del mentado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL–USO GRB, se violaron los derechos fundamentales aducidos por éste, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación, si ello es posible, o para adoptar las decisiones que correspondan.

Para tal efecto, previamente debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales o, en casos como éste, su sucedáneo, que son los laudos arbitrales proferidos en los conflictos del trabajo, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez --o los árbitros en los casos de arbitramentos jurídicos como éste-- debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.), o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que de ser procedente, se conjuran iniquidades, desafueros, ligerezas, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En este asunto debe empezar la Corte por recordar que la negociación colectiva, como mecanismo regulador de las relaciones laborales y medio de concertación para la solución pacífica de los conflictos del trabajo, salvo en las expresas actividades y circunstancias señaladas en la ley, es un derecho constitucional del colectivo laboral garantizado por el Estado, así como un deber de este último tendiente a la consecución y realización de sus fines esenciales (artículos 55 y 2º C. Pol.).

En virtud de tales postulados constitucionales, reflejo de los acuerdos convencionales de orden internacional ratificados por Colombia (Convenios 98 de la O.I.T., ratificado el 16 de noviembre de 1976 por la Ley 27 de ese año y 154 de la O.I.T., ratificado el 18 de agosto de 1999 por la Ley 524 del mismo año), es dable distinguir dentro del contenido de los convenios colectivos del trabajo las denominadas cláusulas materiales o normativas, cuyo límite general es el respeto a la norma mínima laboral, por tener por objeto, precisamente, el mejoramiento de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 467 del C.S.T.), de las llamadas cláusulas obligacionales, cuyo objeto es el de garantizar la efectividad del convenio mediante la definición de derechos y obligaciones a cargo y en favor de los suscribientes, como por ejemplo, las relativas a la creación y diseño de mecanismos, trámites o procedimientos para la solución de conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los dichos convenios, valga decir, para el caso en estudio, el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente previstas así en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya regulación, a falta de estipulación expresa en las disposiciones convencionales pertinentes, se regirá por el Capítulo XVII o penúltimo del citado código (artículos 130 a 142), pues éstas apenas tienen carácter supletorio ante la voluntad de las partes del convenio, y cuyo límite general no puede ser otro que el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de sus intervinientes.

Tal prerrogativa del derecho colectivo del trabajo, repudiada por demás por la jurisprudencia y la ley para las relaciones individuales nacidas directamente del contrato de trabajo (artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 51 de la ley 712 de 2001), asume la forma de una cláusula compromisoria en la convención colectiva del trabajo, o en su defecto, en el pacto colectivo, con miras a la solución de los conflictos jurídicos surgidos de la aplicación e interpretación del mismo cuerpo normativo, según se ha visto.

Por eso, el laudo arbitral que se profiere por el tribunal de arbitramento respectivo, o como en este caso, la COMISIÓN DE RECLAMOS permanente, se equipara a la sentencia judicial, por lo que hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001. Así, varios conceptos concurren al ejercicio de los tribunales de arbitramento o comisiones permanentes de reclamos establecidos en la convención colectiva de trabajo: el derecho de negociación colectiva, pues él es uno de los pilares esenciales de las relaciones colectivas del trabajo; la promoción de la concertación laboral, como política de Estado para la consecución de sus fines y como mecanismo de solución de conflictos del trabajo; la autonomía sindical y del propio empresario para que directamente y bajo la égida de su mera voluntad, como partes de la convención colectiva del trabajo prevean lo relacionado con la constitución, competencia y procedimiento de tal clase de organismos para la decisión de las controversias correspondientes, conforme a lo señalado por el artículo 139 atrás indicado, y sólo a falta de disposición especial se apliquen supletoriamente las normas que regulan el arbitramento laboral en el estatuto procedimental de la materia.

Luego, sin duda para la Corte, esta clase de organismos están revestidos de características muy particulares que no pueden seguir, en sentido estricto, las propias de cualquiera otro de naturaleza judicial del Estado, habida cuenta de que aparte de constituirse como un mecanismo excepcional y temporal (permanente en tanto subsiste la convención colectiva de trabajo) del ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, alternativo en la mediación, conciliación y solución de conflictos (artículo 116 C. Pol.), convoca la presencia paritaria de representantes de la empresa, de la agremiación sindical y de la autoridad administrativa del trabajo (artículo 139 C.P.T. y de la S.S.), conoce y decide la controversia (artículo 140, ibídem), procediendo sólo el recurso extraordinario, llamado antes de homologación, aún por la ley (artículo 141, ibídem), hoy de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001), que tiene por objeto verificar la regularidad del laudo arbitral y que no hubiere afectado los “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por norma convencionales a cualquiera de las partes”, pues en caso afirmativo, “lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace”, como paladinamente lo regla el artículo 142 de la misma normativa.

Por manera que entiende la Corte, su carácter particular, como organismo convencional de la determinada empresa y sindicato; excepcional, como alternativo de la jurisdicción ordinaria laboral; temporal, como fruto de un acuerdo convencional sujeto a un término de vigencia en el tiempo; especial, por dedicarse a resolver precisas y preconcebidas temáticas jurídicas; representativo de las partes en conflicto, con apenas la participación de la autoridad administrativa del trabajo conforme a sus funciones; e informal, por permitir la reclamación directa del trabajador sin necesidad de asesoría profesional, desmitifican algunos de los rigorismos procesales propios del proceso judicial común y convocan el reproche del ‘exceso ritual manifiesto’, por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa, dado que, como en ningún otro resquicio o rincón procedimental en el ámbito jurisdiccional es concebible que se sacrifiquen los derechos materiales de las partes, so capa de la observación a raja tabla de fórmulas sacramentales del proceso judicial común. Menos, cuando quiera que tribunales de esta naturaleza, como el aquí llamado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA, son resultado de cláusulas obligacionales que solo tienden a regular la paz laboral al interior de la empresa.

En tal sentido, para la Corte, haber exigido el Tribunal de Bucaramanga al trabajador accionante que para poder promover ante el citado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA su reclamación de liquidación de específicos días como dominicales y festivos, debería acreditar, “de conformidad al artículo 469 del C.S.T., la existencia del derecho convencional contentivo de la cláusula compromisoria, que lo habilitara para el conocimiento de la controversia”, porque, para ese caso, “no fue aportado el estatuto convencional alegado como soporte de los pedimentos por parte del actor, situación que es imprescindible al momento de emitir un pronunciamiento de fondo”, lo que en su parecer daba lugar a la anulación del laudo arbitral recurrido, a lo que agrega al contestar la demanda de la presente acción, llevó a “absolver a la empleadora de las aspiraciones del trabajador” (folio 27, cuaderno de la Corte), comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, cuando quiera que ante dicho organismo convencional, quien podría haber reprochado tal carencia de competencia, la empresa, a ese respecto nada dijo, pues como se recuerda, y así lo dio por establecido el Tribunal de Bucaramanga, no hubo discusión alguna sobre la calidad de ALBERTO AGUDELO AMAYA como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir “a la jurisdicción arbitral para dirimir los conflictos de intereses que surjan por su condición de subordinación a la empresa que convocó en reclamo de su aspiraciones”, sino simplemente, sobre la conformidad a la ley de la liquidación de los derechos materiales laborales reclamos.

Y ello, se repite, cuando la existencia del dicho COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA se debe a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, la misma de donde supone la Corte derivada la discusión sustancial de sus derechos el reclamante, de suerte que el tema de la competencia de ese organismo para resolver la reclamación del trabajador, en criterio de la Corte, no era asunto que debiera enarbolar el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como pretexto para abstenerse de resolver la controversia, pero sí como acicate para anular el laudo atacado por aquél, con el efecto de absolver a la empresa de sus pedimentos, decisión que puede observarse contradictoria en tanto el Comité, justamente, había absuelto a la empresa de los pedimentos del trabajador.

En suma, no procedió el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza del controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, como sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho pasible de la presente acción constitucional.

Consideraciones que se ajustan al caso en estudio, pues para la Corte, haber exigido el Tribunal de Bucaramanga a la trabajadora accionante que para poder promover ante el Comité de Reclamos El Centro – Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol su reclamación, debió aportar en su debida oportunidad la convención colectiva de trabajo, en virtud de que « ante la ausencia del Articulado Convencional que habilitara la competencia del COMITÉ DE RECLAMOS para dirimir el conflicto planteado por la trabajadora le estaba vedado entrar a elucidar el fondo del asunto trazado por carecer de competencia, desbordando sus atribuciones», lo que consideró motivación suficiente para anular el laudo « toda vez que, el mismo fue proferido sin que se allegara ante el Comité de Reclamos la fuente formal que viabilizaba el estudio y procedencia o no del derecho pretendido, reitérese documento que revestía al Cuerpo Arbitral de competencia para decidir, sin que sea necesario entrar a revisar las razones restantes invocadas por la censura. »; comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, toda vez que no se evidencia que exista en este asunto discusión alguna sobre la calidad de ANA YOLY PATIÑO GÒMEZ como trabajadora afiliada a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir a la jurisdicción arbitral sino simplemente, sobre la procedencia del reajuste salarial de la accionante, y así quedó plasmado en el laudo arbitral cuando se expresó en el acápite de competencia, entre otros argumentos, que: « Para el caso en estudio, está probado que ANA YOLY PATIÑO GÓMEZ es trabajadora activa de Ecopetrol S.A. (folio 017), es trabajadora sindicalizada (folio 021) como lo exige la cláusula compromisoria para que el Comité de Reclamos de El Centro pueda conocer y decidir la presente reclamación…» Además en el salvamento de voto de dos de los árbitros, se afirma que no comparten la decisión de la mayoría, porque la Convención Colectiva de Trabajo no fue aportada en debida forma y « el laudo debe sujetarse a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y que una prueba tardía y fuera de toda posibilidad de publicidad y contradicción, no puede soporte de la decisión, sin embargo por ser decisión de la mayoría se aportaron al proceso.» lo cual denota que la Convención si obraba en el expediente al momento de resolverse la reclamación así se discuta la oportunidad de su aportación, por ende, se reitera, que la decisión del Tribunal accionado comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, como quedó ampliamente explicado en el antecedente citado.

En consecuencia, no procedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza de la controversia suscitada entre la aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, y sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho.

Por ende, se accederá a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se ordena dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo de 2015, para que, en su lugar, decida de fondo el recurso de anulación de que se trata atendiendo estrictamente las directrices aquí plasmadas y haga los ajustes al fallo que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada mediante la presente acción de tutela por ANA YOLLY PATIÑO GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de mayo 2015, para que, en su lugar, éste decida de fondo el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos El Centro – Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol, el 22 de septiembre de 2014, atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que correspondan.

TERCERO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14