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STL11590-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11590-2015 Radicación n.° 61651 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDITH ISABEL CALDERÓN MORALES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES EDITH ISABEL CALDERÓN MORALES, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 28 de mayo de 2015 presentó petición ante el Procurador General de la Nación, con el fin obtener información de los « requisitos y procedimiento (sic) para acudir ante la Corte Penal Internacional para denunciar luego de más de 10 años el delito de lesa humanidad cometido en su contra (…).Conocer copia del expediente de la investigación penal para conocer el alcance de las investigaciones y el grado de impunidad en el que se encuentra el acto criminal» y por último, solicitó que por ser víctima de las « farc » intervenga el ente accionado en el proceso de diálogos de paz para evitar la impunidad frente a esas conductas punibles.

Señaló que el 23 de junio de 2015, recibió respuesta de la autoridad accionada a través de oficio No. 07946 del 18 de junio de 2015, en la que – estima - que no se brindó una respuesta de fondo. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La accionada dentro del plazo concedido, indicó que no existe actuación o negligencia que amerite la declaración de violación de derechos fundamentales.

Esta afirmación la sustenta en lo siguiente: (…) Enviado el documento por competencia a la Procuraría Delegada para el Ministerio Público en Asunto (sic) Penales el 2 de junio de 2015, y ante la carencia de datos sobre la ubicación de la investigación penal, pues la peticionaria no aportó ninguna información al respecto, se emitió el Oficio MP 07799 del 17 de junio de 2015, dirigido al Coordinador de Procuradores Judiciales de la ciudad de Arauca solicitándole lo siguiente: “ubique el despacho donde cursa la investigación y adelanta las acciones que considere pertinentes en el marco de las competencias constitucionales y legales conferidas a los agentes del Ministerio Público, como garantes de los derechos fundamentales y representantes de la sociedad, así como para garantizar los derechos del as (sic) victimas, avanzar en la lucha contra la impunidad” Respecto de este traslado se le informó a la peticionaria a través de oficio MP 7946 del 18 de junio de 2015, sin que pueda deducirse de su contenido como lo afirma la tutelante en su escrito, que con él se estuviera faltando a la verdad, intentando confundírsele o “invitando” para que se acercara a Arauca.

El Procurador 182 Judicial Penal II de la ciudad de Arauca, luego de una búsqueda dispendiosa de la actuación penal, estableció que por los hechos de interés de la señora Calderón Morales se adelantaba la investigación No. 103239, hoy a cargo de la Fiscalía Seccional de Tame Arauca, luego de haberse llevado en la Fiscalía Seccional Saravena (…); situación que es informada a esta Delegada mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2015.

Teniendo en cuenta lo informado por este funcionario, y además que este ente de control no cuenta con procuradores delegados en ese municipio, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, emitió el Oficio MP 8758 del 6 de julio de 2015 dirigido al Personero Municipal de Tame Arauca, por medio del cual se le encomienda la labor de practicar visita especial a la investigación adelantada por estos hechos en la Fiscalía Seccional de Tame.

Este servidor, a más de efectuar la intervención que en derecho correspondiese en aras de que se le dé celeridad a la investigación, tenía el encargo de ofrecerle a la usuaria una respuesta sobre el particular. (…). Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo proferido el 9 de julio de 2015, denegó el amparo tutelar, al considerar que la petición fue resuelta de fondo por la entidad accionada, al responder cada una de las solicitudes de la petente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual aduce que no ha tenido una respuesta de fondo y, que la entidad se ha negado a dar traslado a la autoridad competente para resolver su petición. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Edith Isabel Calderón Morales radicó una petición el 28 de mayo de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó: i) información de requisitos y procedimientos para acudir ante la Corte Penal Internacional a fin de denunciar delitos de lesa humanidad; ii) que por intermedio del Ministerio Público se « conozca» copia del expediente de la investigación penal por los hechos ocurridos en el municipio de Tame, el día 4 de mayo de 2014, por causa de un «carro bomba, frente al supermercado la 14 (…) donde falleció entre otros RUSBEL MANUEL PICÓN PARRA »; y iii) que en su condición de víctima de las «farc », intervenga el ente accionado en el proceso de paz para evitar la impunidad frente a esas conductas.

Conforme dan cuenta los documentos allegados en el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio MP 08806 de 7 de julio de 2015, respuesta que fue enviada y recibida por la peticionaria. En la referida comunicación, se resolvieron los tres planteamientos formulados por la convocante, así: i) que la Procuraduría General de la Nación no es el ente encargado de « asesorar » a particulares sobre la forma como deben acudir a organismos internacionales de justicia, máxime cuando cursa un proceso por tales hechos; ii) la entidad no es la encargada de suministrar copias de investigaciones penales que cursan en diferentes despachos, aunado a que sobre éstos recae la reserva del sumario; y iii) la forma de acceder a los diálogos del proceso de paz, son del « exclusivo manejo del Presidente de la Republica ».

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, se itera, que la accionada dio respuesta oportuna, congruente y de fondo, por medio de comunicación MP 080806 de 7 de julio de 2015, la cual fue recibida por la actora.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9