Radicación n.° 54230 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1159-2019 Radicación n.° 54230 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSA ELENA CÁRDENAS CUADRADO, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. La parte actora señaló que en el año 2013 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Nilcy Cogollo Correa, con el fin de que se determinara que entre las partes existió una vinculación laboral, y en consecuencia de le reconocieran las acreencias laborales adeudadas.
Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica; despacho que por sentencia del 25 de septiembre de 2017, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación reclamada e imposibilidad legal en desempeñar cualquier tipo de trabajo, arte u oficio por parte de la señora Rosa Cárdenas Cuadrado, […].
Segundo: […], absolver a la demandada Nilcy Cogollo Correa, de las pretensiones invocadas por la demandante. […]. Expuso que al haber sido la decisión adversa a sus intereses, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, colegiatura que por pronunciamiento del 25 de septiembre de 2018, decidió confirmar la determinación adoptada por el a quo.
Advirtió que durante el desarrollo de las etapas procesales tanto a ella como a su apoderado judicial «no les fue notificada la fecha de celebración de audiencia contemplada en el artículo 77 y 80 del CPT y SS», y que en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, se cometieron varios errores en cuanto a la comparecencia de las partes; asimismo, destacó que las providencias se fundamentaron en «los artículos 22 y 23 del CPT y SS […], dichos artículos no tienen conexidad con el caso concreto, porque el artículo 22 hace referencia a la “conciliación durante el proceso”, la cual en la primera etapa de la audiencia muestra que se hace imposible la conciliación porque la parte demandante no comparecieron, […]», además «el artículo 23 del código procesal del trabajo hace referencia a la “improcedencia de la conciliación”, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 1996, por consiguiente configura el defecto sustantivo como causal de procedencia de esta acción de tutela».
Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental reclamado y en consecuencia, se «declare la nulidad de las sentencias por tener como fundamento normativo una norma inexistente por haber estado declarada inexequible de acuerdo al defecto sustantivo y no tener conexidad al caso concreto». Mediante auto del 17 de enero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y se les requirió para que allegaran copia del expediente.
El Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba -, manifestó que era menester declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios con que cuenta la presunta afectada», pues observa que «la parte interesada no ha hecho uso del recurso de revisión contra la sentencia que ahora es cuestionada, […]»; además, se «está atacando una decisión judicial debidamente ejecutoriada, toda vez que en su momento la accionante no aprovechó las oportunidades impugnatorias ofrecidas por el ordenamiento jurídico […]».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando Rosa Elena Cárdenas Cuadrado aspira a la protección de su derecho presuntamente vulnerado con las decisiones proferidas el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de la cual, adujo, que se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Nilcy Cogollo Correa; lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó la parte resolutiva de la sentencia del a quo acusado y que es motivo de reproche, y aunque dichas providencias fueron solicitadas a los jueces laborales accionados, tampoco fueron allegadas durante el término concedido.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00