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STL11589-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85667 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11589-2019 Radicación n.º 85667 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÓSCAR DARÍO BLANDÓN MIELES contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mínima cuantía y en la queja ius fundamental que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR DARÍO BLANDÓN MIELES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los que denominó «DEBIDA MOTIVACIÓN [y] PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Cristóbal González Hernández inició proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Temilda María Hernández Mejía y el hoy promotor, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, autoridad que una vez admitida la demanda, citó a audiencia pública para el 12 de diciembre de 2017; no obstante, el convocante y su mandatario no asistieron y se excusaron en que «estaban en citas odontológicas».

Afirmó que a través de auto de 18 de diciembre de 2017, el despacho judicial reprogramó la vista pública, decisión contra la que el hoy tutelante elevó solicitud de nulidad, tras considerar que no debió aceptarse la justificación aducida por su contra parte; sin embargo, en proveído de 12 de julio del 2018, dicha petición fue rechazada de plano por aquella autoridad, ya que no se enlistaba en las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

El accionante apeló la anterior decisión; empero, en providencia de 23 de julio de la misma anualidad la alzada fue rechazada por tratarse de un proceso de única instancia, determinación que recurrió en reposición y en auto de 4 de septiembre de 2018 fue denegado. Expuso que inconforme con ello, instauró acción de tutela contra el juzgado en mención, con el fin de nulitar todo lo actuado desde la reprogramación de la audiencia y que se diera por terminado el proceso ejecutivo, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad que en fallo de 8 de octubre de 2018 denegó el amparo incoado, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance.

Sostuvo que impugnó dicha determinación y, en atención a la orden de tutela emitida por la Sala Tercera Civil – Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se concedió la alzada ante la Sala Cuarta de decisión de la misma Corporación, quien en sentencia de 3 de mayo de 2019, confirmó la de primer grado, para lo cual resaltó que el hoy actor tampoco asistió a la audiencia programada y no aportó excusa que lo justificara, aunado a que la decisión del juzgado convocado fue razonada y la valoración de la excusa de su contraparte le corresponde al juez natural independientemente de que sea o no compartida por el fallador constitucional.

Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, el juez de apelaciones emitió una decisión carente de motivación sin fundamento en alguna norma «que avalara su afirmación de no poder reñir con el juez, de no poder valorar las excusas médicas incurriendo en cosa juzgada fraudulenta o aparente, en consecuencia, en una arbitrariedad». Así mismo, el petente sostuvo que la Corporación accionada incurrió una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, pues no hubo una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente y que su decisión «no es más que una forma disfrazada de sentencia inhibitoria».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en su lugar, se «haga una valoración de las excusas que NO acredita[n] fuerza mayor o caso fortuito» y, de ahí, se accedan las súplicas elevadas en la queja constitucional que censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Montería, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa ejecutiva de mínima cuantía y la queja constitucional radicadas bajo el consecutivo n.° 2016-00387-00 y 2018-00269-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela que en esta oportunidad se censura de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Igualmente, allegó copia de algunas piezas procesales de esa causa ius fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 5 de julio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza y, adicionalmente, indicó que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la selección o no del expediente de tutela para su revisión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Óscar Darío Blandón Mieles la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional no se pronunció sobre el fondo del asunto puesto a su consideración y no tuvo en cuenta que su reproche va dirigido a la «cosa juzgada fraudulenta» que existió en el trámite cuestionado, situación sobre la que se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015 para admitir «la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela en casos de fraude».

Finalmente, sostiene que si bien existe la revisión ante esa Corporación, lo cierto es que ello no es óbice para no estudiar el presente mecanismo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó la de primer grado que denegó el amparo de sus derechos invocados, para lo cual aduce que la autoridad enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y –afirma- existió «cosa juzgada fraudulenta».

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, tal como lo afirma el actor, dicha regla admite excepciones y una de ellas que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.

En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que, las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 30 de mayo de 2019 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que en la actualidad no ha sido allegada a dicha Corporación para lo de su competencia. De lo anterior, se evidencia que, aún se encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decida sobre su selección para ser revisada, de donde cumple esperar tal determinación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.

Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se itera- la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14