República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11589-2014 Radicación n° 37428 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por TIANIS LARGACHA ASPRILLA, JOSÉ DARÍO IBARGUEN VALOIS, CATALINA CAICEDO POTES, SANTOS PAULINO HURTADO POTES, EUCICIO PALACIOS MENA, ASCENCION POTES ANGULO, CRUZ MERCEDES MOSQUERA CUESTA, CARMELITA MOSQUERA SALAS y ADALIS SIOMARA MORENO HINOJOSA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que promovieron demanda ejecutiva laboral contra el municipio del Medio Baudó, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones laborales y la indemnización moratoria; que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina por auto del 6 de julio de 2005, libró mandamiento de pago a favor de Tianis Largacha Asprilla, Eucicio Palacios Mena, Catalina Caicedo Potes, Ascencion Potes Angulo, José Darío Ibarguen, Cruz Mercedes Mosquera, Santos Paulino Hurtado y otros en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-0133, y el 23 de marzo de 2006 libró orden de pago a favor de Carmelita Mosquera, Adalis Siomara Moreno y otros en el proceso radicado No. 2006-00390; que el ejecutado no ejerció su derecho de contradicción y defensa pese a que fue notificado personalmente; que por autos del 16 de abril de 2008, el Juzgado decretó el desembargo de todos los recursos de la entidad demandada en ambos procesos y ordenó la devolución de los dineros retenidos; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron contra las anteriores decisiones, en providencia del 7 de noviembre de 2008, proferida en los dos procesos ejecutivos, declaró la insubsistencia del mandamiento de pago librado a favor de los demandantes Tianis Largacha Asprilla, José Darío Ibarguen, Catalina Caicedo Potes, Santos Paulino Hurtado, Eucicio Palacios Mena y Cruz Mercedes Mosquera; lo modificó en lo relacionado con la sanción moratoria reclamada por los señores Ascencion Potes y Adalis Siomara Moreno y confirmó parcialmente la decisión recurrida sólo en lo atinente al levantamiento de las medidas de embargo de las cuentas del municipio denominadas «Participación Propósitos Generales», manteniendo vigente el embargo decretado sobre los recursos denominados «Impuesto Predial de los Resguardos Indígenas»; que en proveído del 10 de agosto de 2011, se dispuso la acumulación de procesos; que mediante providencia del 20 de agosto de 2013, el Juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en proveídos del 7 de noviembre de 2008, por lo que declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 23 de octubre de 2009, que aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso 2005-00133, para lo cual tuvo como valor liquidado y aprobado el realizado en dicha providencia, ordenó a los ejecutantes reintegrar al municipio del Medio Baudó la suma de $146.996.080,44 correspondiente al mayor valor pagado y al apoderado reintegrar «los porcentajes que haya retenido o percibidos de cada uno de los demandantes, por concepto de honorarios, costas y/o agencias en derecho, las cuales se entienden incluidas en la cifra objeto de devolución», decretó la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación, declaró la insubsistencia del auto del 4 de septiembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00390, «en cuanto aprobó la liquidación del crédito “en todas sus partes”, al incluir la sanción moratoria de la señora Adalis Siomara Moreno Hinojosa, la cual fue declarada insubsistente», para tener como liquidado y aprobado el valor establecido en dicha providencia y ordenó la entrega de un título por la suma de $29.464.111, decisión que fue confirmada por el ad quem en providencia del 10 de julio de 2014.
Agrega que el Tribunal «solo debía ocuparse del tema de la apelación», pues «los autos de mandamiento de pago y los autos de la liquidación de los créditos estaban ejecutoriados y en firme, no eran tema de discusión»; que además incurrió en una indebida interpretación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, «al pretender desconocer los derechos laborales reconocidos en los actos administrativos (…), que reconocen la sanción moratoria» a los señores Ascencion Potes, Tianis Largacha, Santos Paulino Hurtado, Eucicio Palacios, Cruz Mercedes Mosquera y Adalis Siomara Moreno; que se desconoció el principio de la no reformatio in pejus como garantía procesal, pues no podía agravar la situación del único apelante; que en el caso de Carmelita Mosquera Salas, «la pretensión total del capital de $12.366.779, así se había liquidado y se había aprobado, tema igual a Aparicio Vivas Hurtado (…), al modificarla la señora Juez solo le liquida a Carmelita, por valor de $10.133.201, dejándole de liquidar el valor de $2.233.578».
Señala que la orden de reintegrar el porcentaje percibido por honorarios es «un acto de revanchismo» que vulnera el derecho al trabajo, «en tanto lo percibido por mi trabajo, no fue recibido a la fuerza ni con violencia fue entregado legal y jurídicamente por el juzgado, en el pago de unas obligaciones laborales a mis poderdantes, de tal suerte que la juez se extralimita y abusa del poder judicial».
Citó apartes de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 7 de julio de 2009, radicado 20586, en la cual al pronunciarse sobre un caso similar concedió el amparo reclamado al considerar que «el accionado no solo examinó un asunto que no le era objeto de debate, cuya oportunidad estaba precluida, como atrás se dijo, sino que, en abierta vulneración al debido proceso, pese a existir mandamiento de pago en firme, el cual no fue controvertido por la parte pasiva, decidió declarar la insubsistencia de este en lo que se refiere a la sanción moratoria a favor del accionante y ordenó a su inferior “proceder al ajuste de la liquidación del crédito demandado, según esta determinación”».
Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno de las prestaciones, a la igualdad, a la seguridad jurídica y «al Estado social de derecho» como mecanismo transitorio, y en consecuencia se ordene la revocatoria parcial de los dos autos proferidos por el Tribunal Superior de Quibdó el 7 de noviembre de 2008, dentro de los procesos ejecutivos laborales radicados 2005-00133 y 2006-00390, en lo atinente a la declaratoria de insubsistencia de los mandamientos de pago, la revocatoria de los numerales 1º a 7º y 9º del auto del 20 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por medio del cual da cumplimiento a lo dispuesto en los proveídos del 7 de noviembre de 2008 y la revocatoria del auto del 10 de julio de 2014, que confirmó el del 20 de agosto de 2013.
Por auto del 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado tanto el Juzgado como el Tribunal remitieron vía fax las providencias del 20 de agosto de 2013 y 10 de julio de 2014, no así la proferida el 7 de noviembre de 2008. 1.
CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas, y aun cuando la solicitud de amparo está dirigida a controvertir varias de las actuaciones surtidas en el trámite de los procesos ejecutivos laborales promovidos por los accionantes, la última de ellas proferida el 10 de julio de 2014, lo cierto es que las providencias del 7 de noviembre de 2008, por las cuales el Tribunal declaró la insubsistencia del mandamiento de pago de los señores Tianis Largacha Asprilla, José Darío Ibarguen, Catalina Caicedo Potes, Santos Paulino Hurtado, Eucicio Palacios Mena y Cruz Mercedes Mosquera, y lo modificó en lo relacionado con la sanción moratoria reclamada por los señores Ascencion Potes y Adalis Siomara Moreno, constituyen la base de las decisiones adoptadas con posterioridad y que fueren reprochadas por los ejecutantes.
En ese orden, es evidente que entre esa calenda (7 de noviembre de 2008) y la de presentación del escrito de tutela (13 de agosto de 2014), transcurrieron más de cinco años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Adicionalmente, se advierte que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, aportó de manera incompleta la copia de los fallos proferidos el 7 de noviembre de 2008, pues no contienen las páginas donde se hace el estudio de legalidad de los títulos ejecutivos (fls. 65 a 77 y 154 a 170), circunstancia que a todas luces impide verificar la actuación y decisión del Tribunal, y pese a que por auto del 19 de agosto de 2014, se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que dependiendo de quien tuviera el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral lo allegará en calidad de préstamo, no allegaron para el análisis del caso concreto, la copia de las citadas providencias (las del 7 de noviembre de 2008) que como se sabe resultan imprescindibles para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de cara a los defectos que le endilga la parte accionante.
Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.
De otra parte, evidente también se ofrece que las providencias del 20 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en autos del 7 de noviembre de 2008, y la del 10 de julio de 2014, que confirmó la anterior decisión, responden a los lineamientos que el ordenamiento procesal civil trae aparejados para resolver en tal sentido, es decir, lejos de ser el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, obedecen a un plausible entendimiento de las normas procedimentales.
En efecto, el a quo luego de advertir que continuó la ejecución como fue impulsada desde sus inicios, sin tener en cuenta que la orden del Tribunal variaba ostensiblemente su rumbo, pues no solamente afectó las medidas cautelares, sino también el mandamiento de pago, procedió a declarar la nulidad parcial a partir del auto que aprobó la liquidación del crédito, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 145 del C.P.C. y con fundamento en la causal 3º del artículo 140 ibídem, que establece que el proceso es nulo cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior.
Así las cosas, el hecho de que los accionantes no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalidan su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, toda vez que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria que haya efectuado quien conoce un asunto.
De otro lado, es necesario aclarar que según constancia secretarial del 13 de agosto de 2014, se verificó que esta Sala en el año 2013 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por los accionantes Tianis Largacha Asprilla, Carmelita Mosquera Salas y Harold A. Castro Hurtado contra el Juzgado aquí accionado, radicada bajo el No. 42745, en la cual reclamaron la entrega de dos títulos judiciales depositados a su favor en el curso del proceso ejecutivo rad. 2005-00133; cuestión que fuera decidida mediante el fallo proferido el 7 de diciembre de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y confirmado por esta Sala en sentencia del 8 de mayo de 2013.
Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos, pretensiones, ni accionados. Finalmente, no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11