CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73887 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11587-2017 Radicación n.° 73887 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Se resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA demandó el amparo constitucional contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y el Procurador Delegado en Acciones Populares, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la acción popular adelantada por el quejoso contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFANDI.
Como hechos relevantes para la definición del amparo invocado, están los siguientes: Que el quejoso presentó acción popular contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFANDI-, radicación n° 2015-00085, en consideración a que la oficina que dicha entidad tiene en el Municipio de Cartago, no cuenta con la infraestructura necesaria para facilitar el desplazamiento de la población con disminución física.
Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, autoridad judicial que lo «condenó en costas», mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado, a través de providencia del 27 de julio de 2016. Expresó el gestor del amparo que las autoridades judiciales accionadas «olvidan que la condena en costas debe ser probada» y el precedente dictado en «[su] A POPULAR 2015 50 DONDE REVOCAN COSTAS [EN SU] CONTRA (sic)»; y que el agente del Ministerio Público enjuiciado «no [le] garantiza [sus] garantías procesales (sic) aparentemente y NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE 2 GRADO».
Solicitó, en consecuencia, se ordene « los tutelados revocar las costas en [su] contra »; y que « se ordene al procurador delegado (…) que pruebe cómo [le] garantizó [sus] garantías procesales y demuestre [que] ASISTIÓ A LA AUDIENCIA EN 2 GRADO (sic)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a través de auto del 22 de mayo de 2017, admitió la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresó que se remite a las consideraciones consignadas en la providencia criticada. (Fl.33) El Procurador Provincial asignado de Cartago destacó que « en el trámite procesal se respetaron los derechos y garantías fundamentales del señor ARIAS IDÁRRAGA ». (Fls. 46-47) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de junio 1º de 2017, negó la protección constitucional deprecada.
(Fls.50-52) De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la queja del accionante se limita a dos puntos específicos: a ) la sentencia calendada 27 de julio de 2016, con la que el Tribunal criticado confirmó la que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 16 de mayo de 2016; y b) la inasistencia del procurador convocado a la audiencia de segunda instancia. Respecto a la primera de esas quejas, concluyó la Corte que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de dichas providencias (27 de julio de 2016), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 18 de mayo de 2017, transcurrieron más de nueve meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En lo que atañe al segundo de los reproches que planteó el promotor, determinó que no obraba prueba en el plenario que permitiera concluir que el accionante pidió ante el procurador criticado el acompañamiento que echa de menos, lo que le impidió pregonar que el citado funcionario vulneró sus garantías fundamentales. Con base en las anteriores razones, el juez constitucional de primera instancia denegó las suplicas de la tutela, pues no encontró ninguna infracción de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA la impugnó, sin argumentación concreta. (Fl. 92) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Retomando el caso sub examine, se observa del escrito de la demanda de tutela y de los elementos de prueba recaudados, que no se cumplió el requisito de la inmediatez, porque fue presentada en forma extemporánea. De otra parte, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto, los puntos de discordia del impugnante con los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron de la acción popular contra CONFAMDI, fueron razonablemente desvirtuados por el juez constitucional en la providencia impugnada, la cual se confirma en todas sus partes, por estar conforme a derecho.
En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho que pueda endilgarse a los despachos accionados, máxime cuando existe presunción de acierto en ambas instancias. Aunado a lo anterior, se ha enfatizado que, al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8