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STL11586-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11586-2016 Radicación no 67823 Acta no 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LINA MARITZA MOLINA VICTORIA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y libertad, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró le fueron vulnerados, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que adelantó la recurrente Lina Maritza Molina Victoria en contra del médico Agobardo Arias Ríos.

Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que en el citado juicio, reclamó que se declarara civilmente responsable a la parte accionada de los perjuicios causados con ocasión de la cirugía «septoplastia y turbinoplastia», por fallas en la prestación del servicio, al desatender los protocolos y al no advertirle de las posibles complicaciones estéticas, eliminando así la oportunidad de rechazar el procedimiento, lo que «redundó en lesión y deformidad física en integridad, más exactamente en su nariz (alteración de su dorso).».

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, quien profirió el 16 de octubre de 2015, sentencia desestimatoria de sus pretensiones, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, en fallo de 10 de mayo de 2016. No se interpuso recurso de casación, al respecto señaló la impugnante que «La presente acción constitucional es presentada, en virtud a que el interés jurídico económico dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso nos impide recurrir extraordinariamente en Casación».

Solicitó la accionante que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar, se declare la responsabilidad civil del señor Agobardo Arias Ríos, por los perjuicios que se le ocasionó, como consecuencia de las fallas en la atención médica que le prestó, y se le condene a la respectiva indemnización. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, negó la protección procurada.

Señaló que «aun cuando se cuestionan dos sentencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado» por ser la que terminó el debate en este asunto; que las conclusiones adoptadas por el tribunal resultan lógicas, sin que se observe una vía de hecho con dicha decisión, que todo lo contrario, el mismo efectuó una juiciosa valoración; que lo realmente perseguido por la accionante es reabrir un debate fenecido y que al no ser ésta una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario no resulta atendible en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 160 del cuaderno principal, en el que aduce que en la acción de tutela se hizo un detallado examen de todas las pruebas, de manera individual y en conjunto, «extrayendo elementos convergentes y divergentes, que llevan de manera diáfana, clara, fidedigna y verdadera (…)» a establecer los tres elementos de responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa y nexo causal, que la interpretación que le dio a las pruebas no es subjetiva, pues los juzgadores no integraron las mismas, ni «se miraron críticamente ni en su conjunto, no se tuvo en cuenta las modernas técnicas de interpretación y valoración».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2016, proferida por Tribunal Superior de Buga, la cual confirmó sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que a la demandante le correspondía probar, además del daño, la culpa y el nexo causal que dieran lugar a la responsabilidad médica.

Bajo dicho derrotero, de manera razonable, expuso que del acervo probatorio se tuvo que la paciente demandante fue atendida y manejada de acuerdo a los protocolos médicos, incluido lo relacionado con el consentimiento informado; que aun admitiendo en gracia de discusión que existió culpa de parte del médico, con las pruebas existentes resulta imposible determinar que tal imprudencia o impericia trajo como consecuencia la deformidad física que motivó la demanda, es decir, no se probó la existencia de nexo causal, lo que hace desestimatoria las pretensiones, pues para declarar la responsabilidad médica es necesario que concurran los tres elementos –daño, culpa y nexo causal-.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actora, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, a mas que valoró la las pruebas a las que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales estos carecían de valor para infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el debido proceso, la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y libertad, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al del operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por LINA MARITZA MOLINA VICTORIA contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2