Radicación n.° 56954 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11585-2019 Radicación n.° 56954 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, OLGA PATRICIA RUEDA JIMÉNEZ, MARITZA TATIS RICARDO, RAÚL CASTRO ACOSTA, la OFICINA DE REGISTROS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, así como a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DOBLE INSTANCIA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito de tutela, de las constancias procedimentales y de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI se extrae que Olga Patricia Rueda Jiménez presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, con el fin de que le fueran amparadas sus prerrogativas constitucionales, en virtud a que en el trámite del proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal en el que son partes Jorge Enrique De Las Salas Reales y Maritza de Jesús Tatis Ricardo, dicha autoridad ordenó la «adjudicación» del 50% del inmueble con matricula inmobiliaria n.° 040-70887 al primero de los mencionados, actuación que quedó registrada en la anotación n.° 23 del mencionado folio de matrícula.
El proponente afirma que el conocimiento de tal asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que en fallo de 16 de mayo de 2019 negó la queja constitucional respecto a la autoridad judicial convocada; no obstante, la concedió frente a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, para lo cual le ordenó «que cancele la anotación número 28 de fecha 26-10-2018 radicación 2018-29290, de folio de Matricula Inmobiliaria número 040-70887, del inmueble Ubicado (sic) carrera 48 número 72-163 (…) y de (sic) cabal cumplimiento a lo realmente ordenado por ese Despacho (sic) Judicial (sic)».
Refiere que tanto él como Maritza de Jesús Tatis Ricardo impugnaron la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, Colegiado que en sentencia CSJ STC9102-2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo implorado, razón por la cual, dejó sin efecto la providencia emitida el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla «correspondiente a la aprobación del trabajo partitivo y de adjudicación realizado dentro del pleito de liquidación de la sociedad conyugal» y le ordenó proferir una de reemplazo en la que adopte «previamente la exclusión del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 040-70887».
El accionante indicó que como fundamento de su determinación, la homóloga civil sostuvo que la autoridad judicial convocada erró pues «no podía tener como partida idónea del inventario que componían el activo social, y por su puesto de la partición y adjudicación, aquella contentiva del inmueble anteriormente señalando», en atención a «la identificación que del mismo evidenciaba el certificado de tradición y libertad», pues el derecho a la propiedad se encontraba en cabeza de una persona diferente a los cónyuges en disputa.
Cuestiona lo resuelto por las autoridades convocadas, pues, en su sentir, constituye una vía de hecho al «cercenar [le] de un tajo un gravamen ya liquidado y legalmente adjudicado». Igualmente, el tutelista alega que «constituye un desacierto jurídico, cuando el operador judicial de primera instancia, niega el amparo solicitado, pero a su vez, ordena la cancelación de la anotación 28 de la matrícula inmobiliaria, decisión a todas luces ajena a la realidad procesal y a la hermenéutica jurídica».
Finalmente, asegura que la homóloga Civil «soslayó los principios que gobiernan la segunda instancia, desconoció el principio de limitidad en el entendido de someter el estudio al estadio procesal propuesto, invierte el carácter de la parte impugnante haciéndolo incluso más gravosa a su situación procesal y [contrario a] derecho (…) anula aspectos no traídos a colación por la parte apelante».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello -se extrae-, requiere que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ STC9102-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, se niegue el amparo incoado por la accionante en aquella oportunidad.
Mediante auto de 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, a Olga Patricia Rueda Jiménez a Maritza Tatis Ricardo, a Raúl Castro Acosta, a la Oficina de Registros Públicos de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.° 08001-22-13-000-2019-00176-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la providencia que se censura, así como de la solicitud de nulidad elevada por el actor el 25 de julio del año en curso ante esa autoridad, en la que requirió que «se revoque la confirmación de la tutela respecto de la liquidación de la sociedad conyugal No 201600289 (…)».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela CSJ STC9102-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, para lo cual dejó sin valor y efecto la determinación emitida el 15 de enero de 2018 dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que adelantó el aquí promotor contra Maritza Tatis Ricardo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Olga Patricia Rueda Jiménez.
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, tal como lo aduce el actor, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».
A continuación, resaltó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra una acción de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuaron las autoridades convocadas respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.
En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que, las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo informado por la homóloga Civil en su contestación, el actor presentó solicitud de nulidad ante esa autoridad, en la que requirió que «se revoque la confirmación de la tutela respecto de la liquidación de la sociedad conyugal No 201600289 (…)» y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que aquella se pronuncie sobre el citado incidente.
Así las cosas, es claro que, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la solicitud de nulidad propuesta por el aquí actor; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esa Sala especializada. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera- se encuentra pendiente que el fallador de segundo grado estudie la solicitud de nulidad propuesta. Por otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando –se itera- hasta el momento no se observa que se hayan transgredido el derecho al debido proceso del actor que habilite la intervención de esta autoridad para dejar sin efecto una decisión proferida en el trámite de una acción de tutela.
Con todo, vale anotar que en el evento en el que la homóloga Civil considere que no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad planteada por el aquí actor, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 10 de julio de 2019 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y, en tal virtud, aquella Sala de decisión deberá enviar el expediente a esa última Corporación para lo de su competencia. Luego, aún se encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decida sobre su selección para ser revisada, de donde cumple esperar tal determinación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que tampoco procede en aquellos casos en los que existan otros mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se itera- la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2