República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11585-2016 Radicación no 67785 Acta no 29 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ BERNAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto adujo que en la actualidad participa en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual fue convocado a través del Acuerdo No. PSATA 13-071 del 28 de noviembre de 2013.
Expuso que el mencionado concurso consta de las siguientes etapas: 1) de selección, que consiste en la prueba de aptitud y conocimiento, junto con la notificación de los resultados obtenidos, 2) clasificatoria y, 3) conformación del registro seccional de elegibles. Relató que cumplidas las fases correspondientes, la Sala Seccional de Tolima, mediante Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015, publicó la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima, ocupando la segunda posición para el cargo de Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o equivalentes grado 6.
Explicó que dicho acto administrativo fue notificado mediante su fijación durante cinco (5) días hábiles en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 19 de noviembre de 2015; contra la cual 58 aspirantes interpusieron recursos. Indicó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió los recursos de reposición y concedió los de apelación, que ascienden a 31.
Afirmó que el término para su resolución es de 15 días, acorde lo señala la Ley 1755 de 2015, sin embargo la entidad no se ha pronunciado, configurándose el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Cuestionó la falta de definición del asunto, demora que afirma desconoce los principios de económica, eficiencia y eficacia. Así mismo, que si bien no se estableció un cronograma claro y preciso para cada una de las etapas, ello no significa que el adelantamiento del concurso se encuentre sometido al arbitrio de la entidad.
En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión, resuelva y fije los recursos de apelación interpuesto contra la Resolución No. PSATR15-00264 del 11 de noviembre de 2015.
Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Administrativa, que proceda a dar cumplimiento al Acuerdo PSATA13-071 del 28 de noviembre de 2013. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima hizo un recuento de las actuaciones realizadas y adujo que ha procedido acorde a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, adelantando en debida forma el proceso de selección para cargos de empleados de carrera.
A su turno, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, precisando que ha actuado de manera diligente, resolviendo de manera juiciosa y luego de un estudio pormenorizado los recursos de apelación interpuestos en todas las Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura del país. Agregó que ni la ley ni la constitución estableció un término perentorio para la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial, lo cual guarda plena correspondencia con la complejidad que demanda dicho proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó el amparo procurado. Para soportar su decisión, precisó el juez colegiado que el tutelante no interpuso recurso de apelación contra la resolución PSATR15-00264 del 11 de noviembre de 2015, por lo que no podía invocar el silencio administrativo negativo, siendo lo recurrentes quienes, además, pueden acudir a la vía contenciosa administrativa.
Acotó que ni en la ley ni en los acuerdos que rigen la materia, se establecieron términos para la evacuación de las diferentes etapas que se surten al interior de un concurso de méritos, reglas que aceptó con su inscripción, por lo que no podía reclamar su imposición, pudiendo demandar el Acuerdo que lo regula. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través de escrito visible a folios 113 a 122 del cuaderno de tutela.
Expuso que la tardanza en la definición del asunto lo hace titular de los derechos invocados, por cuanto requiere de la consolidación de la lista de elegibles para acceder al cargo al que aspira. Explicó que si bien no se estableció un cronograma o plazos en los que deban surtirse las diferentes etapas del concurso, tal situación no es óbice para dispensar el amparo del derecho al debido proceso, resultando aplicable al asunto los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, más aun cuando en estos debe primar la celeridad, economía y eficiencia, principios que no pueden ser desconocidos en detrimento de los participante, ello sin dejar de lado que las convocatorias se deben efectuar cada dos años y, en el presente evento, el concurso ya superó los tres.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad de Cristian Camilo Gutiérrez Bernal que motivó la iniciación del presente trámite tutelar consistió, básicamente, en que aun cuando participa en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el que fue convocado a través del Acuerdo No. PSATA 13-071 del 28 de noviembre de 2013 y, respecto del cual, mediante Resolución PSATR15-00264 de 11 de noviembre de 2015, se publicó la conformación del Registro Seccional de Elegibles; en atención a la tardanza en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por algunos participantes contra dicho acto administrativo, no se ha procedido con el trámite correspondiente en pos de su nombramiento, lo que estima menoscaba sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido.
Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general que el acceso a los empleos en los órganos y entidades del Estado se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, « administrar la carrera judicial », y « dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador», conforme lo consagra los artículos 256 numeral 1º, y 257 numeral 3º.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 85 establece que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley », como también «Reglamentar la carrera judicial», precisando en el canon 174 que « La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos».
Conforme a lo expuesto, en el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa recaen las atribuciones de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador. Ahora bien, para la definición del asunto, acorde al informe rendido por las accionadas al brindar la correspondiente respuesta, es claro que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha venido dando estricto cumplimiento al concurso, razón por la cual no se observa una mora injustificada, ni un comportamiento indiferente, negligente o desinteresado por parte de la entidad accionada, pues las autoridades cuestionadas han actuado dentro del marco de su competencia dando estricto cumplimiento a las normas que rigen el concurso, las cuales fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, sin que le sea dable al Juez Constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.
En dicho aspecto debe resaltar la Sala que en el artículo segundo del Acuerdo No. PSATA13-071, se consagró que « El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».
Por consiguiente los interesados quedaron sujetos a lo allí estipulado que no prevé límites temporales, de tal manera que no es posible pretender alterar por este mecanismo esa reglamentación a la que se sometieron voluntariamente al inscribirse en la convocatoria. Acuerdo que, por demás, bien pudieron demandar mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas Por ende, debe decirse, que no se advierte vulneración alguna, pues el trámite se encuentra acorde a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria.
Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado. Finalmente, no sobra recordar, que el accionante no está facultados para invocar el silencio administrativo negativo, pues este se encuentra establecido en favor de quienes hicieron uso de recursos que no han sido resueltos.
La finalidad del silencio administrativo negativo es permitirles acudir a la vía contencioso administrativa, dando por cumplido el presupuesto del agotamiento del procedimiento administrativo mediante un acto ficto. Situación que, en todo caso, no le quita competencia a la administración para resolver el asunto mientras no se le haya notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Art. 86 Ley 1437 de 2011). En consecuencia, habrá de confirmase el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 29 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ BERNAL contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9