Radicación n.° 47692 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11584-2017 Radicación n.° 47692 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ERNESTO MATEUS ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES EL accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra Carulla Vivero S. A., hoy Almacenes Éxito S. A., en procura de obtener el reconocimiento y pago, entre otras acreencias, de la indemnización por despido sin justa causa; que por sentencia del 21 de abril de 2006, el Juzgado condenó al pago de dicha indemnización, y pese a que en la parte motiva dispuso su indexación, omitió incluir tal orden en la parte resolutiva; y que se agotaron los recursos de apelación y casación, quedando incólume la sentencia de primer grado.
Que posteriormente, pidió al Juzgado «la corrección “por omisión de palabra” en la parte resolutiva de su sentencia», pero ello fue negado; que el 27 de febrero de 2012, Almacenes Éxito S. A. le pago el valor de la indemnización por despido sin justa causa, «sin ninguna corrección o reajuste monetario por los once años transcurridos desde cuando lo despidieron hasta cuando le pagó la indemnización».
Que por lo anterior, inició un nuevo proceso ordinario laboral contra la referida sociedad, pretendiendo la indexación de la indemnización por despido sin justa causa, asunto que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que por providencia del 23 de agosto de 2016, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 21 de septiembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y ordenó al Juzgado seguir adelante con el trámite del proceso, advirtiendo que podría estudiar dicha excepción de fondo.
Que por sentencia del 22 de marzo de 2017, el Juzgado acogió sus pretensiones, pero esa decisión fue revocada por el Tribunal en sentencia del 26 de abril de 2017, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada. Se queja de que el Tribunal pese a que en el proveído del 21 de septiembre de 2016, «consideró que en el anterior proceso no se había resuelto la petición de reconocimiento de la indexación de la indemnización por despido […].
De manera insólita […] declaró ahora probada la cosa juzgada, pronunciándose sobre la misma excepción en sentido opuesto a lo que ya había decidido». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene dictar una nueva «de conformidad con lo que sobre la cosa juzgada había decidido el mismo Tribunal en la providencia de 21 de septiembre de 2016».
Por auto del 17 de julio de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Carta Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Es así que el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 200, establece que dentro de las excepciones previas que se resuelven en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se encuentra la de cosa juzgada.
En el presente asunto solicita el accionante que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Al respecto, esta sala en sentencia radicado n.° 38413 del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) manifestó que por medio de la institución de la cosa juzgada, se «conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias», y que una de sus funciones es la de «prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto».
Lo anterior es de suma relevancia para resolver el asunto, pues si bien es cierto el señor Carlos Ernesto Mateus Escobar, en ocasión anterior presentó una demanda ordinaria contra Carulla Vivero S. A., hoy Almacenes Éxito S. A., radicado n.º 2010-00539, pretendiendo el reconocimiento y pago, entre otras acreencias, de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, también lo es que en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia el Juzgado nada dijo respecto a la indexación de dicha prestación, aun cuando en la parte motiva consideró su procedencia. La anterior omisión conllevó a que el accionante interpusiera una nueva demanda radicada bajo el n.º 2014-00561, con el fin de que se condenara a Almacenes Éxito S. A. a reconocer y pagar la corrección monetaria de la indemnización por despido sin justa causa; y aun cuando el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 23 de agosto de 2016, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, advierte la Sala que esa decisión fue revocada por el Tribunal accionado en providencia del 21 de septiembre de 2016, en la que dispuso continuar con el trámite del proceso, al considerar lo siguiente: […] encuentra la Sala que no se dan los presupuestos para que exista cosa juzgada, pues si bien existe identidad de partes, en tanto demandante y demandada son los mismos, además de la causa, habida cuenta que en ambos procesos la razón por la cual se solicita la indexación de la indemnización por despido sin justa causa no es otra que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no ocurre lo mismo con el objeto, toda vez que pese a que las pretensiones del proceso primigenio como del presente están encaminadas a un mismo fin, que no es otro que la aludida indexación, dicho objeto se encuentra definido por el pronunciamiento del órgano judicial en la parte resolutiva de la sentencia con respecto al petitum de la demanda, situación que en el presente caso no se da, pues nótese como el Juez 5º Laboral del Circuito de Bogotá en la parte motiva de la sentencia del 21 de abril de 2006 (folios 76 y 77), señala que hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas entre ellas la indemnización por despido sin justa causa, indicando la fórmula establecida para ello, empero, en la resolutiva condena al pago de la referida indemnización sin decir nada respecto de la indexación que en precedencia había dicho que si procedía. […] De lo anterior se colige, que no hubo un pronunciamiento del órgano judicial respecto de la indexación de la indemnización por despido injusto, pues si bien se dispuso su pago en la parte motiva de la sentencia, en la resolutiva nada se dijo al respecto, luego es como si el Juez jamás se hubiera pronunciado al respecto, lo cual fue aceptado por éste al negar la corrección de la sentencia, bajo el entendido que lo que procedía era la adición o complementación de la misma, en tanto lo pretendido por el demandante era que se agregara la palabra indexada, lo que lleva a un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
De conformidad con esas premisas, observa la Sala que el Tribunal con suficientes argumentos definió que en el asunto no se configuraba la cosa juzgada por no existir identidad de objeto, por lo que no se aprecia razonable ni coherente que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, de manera contraria a los citados fundamentos, resolviera declarar probada como de fondo la excepción de cosa juzgada en sentencia del 15 de abril de 2017, cuando, se itera, tal aspecto ya había sido decidido en la etapa de resolución de excepciones previas, máxime que ciertamente el objeto del actual proceso no puede tenerse como una pretensión resuelta en el anterior litigio, toda vez que fue eludida en la parte resolutiva de la sentencia que dirimió esa controversia.
Así las cosas, y como no hay lugar a reprochar al accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2017, para que en su lugar, y atendiendo las directrices aquí plasmadas, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por Almacenes Éxito S. A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS ERNESTO MATEUS ESCOBAR.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2017, para que en su lugar, y atendiendo las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo, dicho Tribunal decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por ALMACENES ÉXITO S. A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2014-00561, que el accionante promovió en contra de la sociedad apelante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00