República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11584-2016 Radicación n.° 44026 Acta N.º 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARCO AURELIO LOZANO OSPINA, SOFANOR ZABALA PARRA, PEDRO JAIME PARRA RAMÍREZ, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ LOZANO, GERMÁN SUÁREZ AMAYA, LUIS EDUARDO NIETO NORIEGA, OSCAR JULIÁN ARBELÁEZ MOLINA, ENRIQUE PEÑARANDA ACEVEDO, JESÚS ANTONIO PAVA MARTÍNEZ, JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE GALINDO TORRES, EDGAR ARTURO SALAMANCA BECERRA, ALEX ENRIQUE VALERO ZÁRATE, NICODEMUS LUNA MOSQUERA, MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO Y EDWIN CASTAÑO MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.-, trámite al cual se vincula al COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN DE ECOPETROL S.A. y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO-, con relación a la providencia emitida respecto del recurso de anulación que promovió la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S.A. y USO, mediante el cual se dirimió el conflicto jurídico laboral suscitado por los aquí accionantes en contra de Ecopetrol S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que mediante laudo arbitral del 13 de noviembre de 2014, el Comité de Reclamos de Descongestión, designado por Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera (USO), les reconoció la incidencia salarial de los viáticos por comisión sindical, con su respectiva indexación e incorporación en la liquidación de sus prestaciones sociales, y demás conceptos legales y extralegales «a que tenían derecho, por los años 2001, 2002 y 2003, un total de quinientos cuarenta y nueve (549) días»; que dicho comité tenía todas las facultades para proferir una decisión respecto a sus pretensiones, por así disponerlo el acta extra-convencional del 1° de abril de 2014, celebrada entre las partes en adición a la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018; que aportaron todos los medios de prueba que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pretendido; que Ecopetrol, el 17 de septiembre de 2014, manifestó «su ánimo conciliatorio» frente a la reclamación realizada; que no conforme con la decisión adoptada por el Comité de Reclamos de Descongestión, dicha empresa presentó recurso de anulación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, anuló el laudo arbitral proferido y absolvió de las pretensiones laborales reconocidas, y que mediante decisión del 18 de abril de 2016, el juez plural mencionado no accedió a la solicitud de aclaración y adición del fallo.
Que el Tribunal accionado «desbordó los precisos límites que tenía como segunda instancia de un procedimiento arbitral pactado por las partes», de manera que «sólo debió analizar si el laudo se ajustó al compromiso adquirido por las partes y que la decisión arbitral no hubiera afectado derechos o facultades reconocidos por la Constitución, las leyes o las normas convencionales…».
Asimismo, no valoró en debida forma los medios de prueba aportados para demostrar que efectivamente son beneficiarios del reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos sindicales causados en distintos períodos. Por lo anterior, estiman quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo y a la asociación, y en consecuencia piden que se dejen sin valor y efectos la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar emita un nuevo pronunciamiento, en el que tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas señaladas.
Por auto del 3 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La apoderada general de Ecopetrol S.A. informó que la empresa que representa no es responsable de la vulneración de los derechos incoados, por tanto, deberá eximirse de responsabilidad, pues la empresa «actuó en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa de manera acorde con lo establecido en la Ley y en el procedimiento establecido para el trámite de las reclamaciones ante el Comité de Reclamos de Descongestión»; asimismo, agregó que en el caso objeto de estudio se evidencia que «no se cumplen ninguno de los requisitos expuestos para la necesaria procedencia de la acción de tutela», así como tampoco se prueba «la configuración de un perjuicio irremediable que haga pertinente el uso de la acción como una figura excepcional».
Finalmente, destacó que lo pretendido por el actor es «generar una nueva discusión frente al fondo del asunto (…), lo cual resulta absolutamente improcedente». Los Árbitros del Comité de Reclamos de Bogotá manifestaron que por acuerdo entre Ecopetrol S.A. y la USO se creó un Comité de Reclamos de Descongestión, que entre otros asuntos conoció y decidió la reclamación presentada por los actores, mediante laudo arbitral que fue recurrido en anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho al que se envió el expediente para su conocimiento y en la actualidad reposa en dicha sede judicial, y señaló que la acción de tutela « no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 de la Constitución Política», por último, indicó que los accionantes «no demuestran que afrontan un perjuicio irremediable o inminente».
II. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que por intermedio de apoderado judicial, los señores Marco Aurelio Lozano Ospina, Sofanor Zabala Parra, Pedro Jaime Parra Ramírez, José Fernando Ramírez Lozano, Germán Suárez Amaya, Luis Eduardo Nieto Noriega, Oscar Julián Arbeláez Molina, Enrique Peñaranda Acevedo, Jesús Antonio Pava Martínez, Jaime Rodríguez Gómez, Jorge Enrique Galindo Torres, Edgar Arturo Salamanca Becerra, Alex Enrique Valero Zárate, Nicodemus Luna Mosquera, Manuel Guillermo González Rico y Edwin Castaño Monsalve instauraron el presente amparo, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le ordene decidir de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral que emitió el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO, el día 13 de noviembre de 2014.
Al respecto es pertinente señalar que en otra tutela de iguales características, instaurada por el señor Luis Carlos Zapata Araque, también reclamante dentro del conflicto jurídico laboral que se presentó con Ecopetrol S.A., radicado No. 2015-00046-01, reprochó ante las mismas accionadas el excesivo rigor técnico que motivo la anulación del laudo arbitral por parte del Tribunal, decisión que la citada autoridad fundamentó en el hecho de que los trabajadores reclamantes debían aportar el estatuto convencional contentivo de la cláusula compromisoria, así como la totalidad de las convenciones celebradas para poder promover sus reclamaciones ante el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol - USO, y que al no contarse con dicha documentación no era posible establecer si el arbitramento voluntario estaba acorde al procedimiento indicado en los estatutos.
En efecto, en dicha oportunidad esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL8686-2016 de 21 de junio de 2016, expuso: II.- Compete a la Corte, entonces, establecer si al obrarse en la forma antedicha en el trámite arbitral de que se ha hecho referencia, particularmente por parte del Tribunal de Bucaramanga, pues conoció del recurso de anulación interpuesto por el actor aquí accionante contra la decisión del mentado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL–USO GRB, se violaron los derechos fundamentales aducidos por éste, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación, si ello es posible, o para adoptar las decisiones que correspondan.
Para tal efecto, previamente debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales o, en casos como éste, su sucedáneo, que son los laudos arbitrales proferidos en los conflictos del trabajo, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez --o los árbitros en los casos de arbitramentos jurídicos como éste-- debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.), o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que de ser procedente, se conjuran iniquidades, desafueros, ligerezas, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto debe empezar la Corte por recordar que la negociación colectiva, como mecanismo regulador de las relaciones laborales y medio de concertación para la solución pacífica de los conflictos del trabajo, salvo en las expresas actividades y circunstancias señaladas en la ley, es un derecho constitucional del colectivo laboral garantizado por el Estado, así como un deber de este último tendiente a la consecución y realización de sus fines esenciales (artículos 55 y 2º C. Pol.).
En virtud de tales postulados constitucionales, reflejo de los acuerdos convencionales de orden internacional ratificados por Colombia (Convenios 98 de la O.I.T., ratificado el 16 de noviembre de 1976 por la Ley 27 de ese año y 154 de la O.I.T., ratificado el 18 de agosto de 1999 por la Ley 524 del mismo año), es dable distinguir dentro del contenido de los convenios colectivos del trabajo las denominadas cláusulas materiales o normativas, cuyo límite general es el respeto a la norma mínima laboral, por tener por objeto, precisamente, el mejoramiento de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 467 del C.S.T.), de las llamadas cláusulas obligacionales, cuyo objeto es el de garantizar la efectividad del convenio mediante la definición de derechos y obligaciones a cargo y en favor de los suscribientes, como por ejemplo, las relativas a la creación y diseño de mecanismos, trámites o procedimientos para la solución de conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los dichos convenios, valga decir, para el caso en estudio, el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente previstas así en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya regulación, a falta de estipulación expresa en las disposiciones convencionales pertinentes, se regirá por el Capítulo XVII o penúltimo del citado código (artículos 130 a 142), pues éstas apenas tienen carácter supletorio ante la voluntad de las partes del convenio, y cuyo límite general no puede ser otro que el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de sus intervinientes.
Tal prerrogativa del derecho colectivo del trabajo, repudiada por demás por la jurisprudencia y la ley para las relaciones individuales nacidas directamente del contrato de trabajo (artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 51 de la ley 712 de 2001), asume la forma de una cláusula compromisoria en la convención colectiva del trabajo, o en su defecto, en el pacto colectivo, con miras a la solución de los conflictos jurídicos surgidos de la aplicación e interpretación del mismo cuerpo normativo, según se ha visto.
Por eso, el laudo arbitral que se profiere por el tribunal de arbitramento respectivo, o como en este caso, la COMISIÓN DE RECLAMOS permanente, se equipara a la sentencia judicial, por lo que hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001. Así, varios conceptos concurren al ejercicio de los tribunales de arbitramento o comisiones permanentes de reclamos establecidos en la convención colectiva de trabajo: el derecho de negociación colectiva, pues él es uno de los pilares esenciales de las relaciones colectivas del trabajo; la promoción de la concertación laboral, como política de Estado para la consecución de sus fines y como mecanismo de solución de conflictos del trabajo; la autonomía sindical y del propio empresario para que directamente y bajo la égida de su mera voluntad, como partes de la convención colectiva del trabajo prevean lo relacionado con la constitución, competencia y procedimiento de tal clase de organismos para la decisión de las controversias correspondientes, conforme a lo señalado por el artículo 139 atrás indicado, y sólo a falta de disposición especial se apliquen supletoriamente las normas que regulan el arbitramento laboral en el estatuto procedimental de la materia.
Luego, sin duda para la Corte, esta clase de organismos están revestidos de características muy particulares que no pueden seguir, en sentido estricto, las propias de cualquiera otro de naturaleza judicial del Estado, habida cuenta de que aparte de constituirse como un mecanismo excepcional y temporal (permanente en tanto subsiste la convención colectiva de trabajo) del ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, alternativo en la mediación, conciliación y solución de conflictos (artículo 116 C. Pol.), convoca la presencia paritaria de representantes de la empresa, de la agremiación sindical y de la autoridad administrativa del trabajo (artículo 139 C.P.T. y de la S.S.), conoce y decide la controversia (artículo 140, ibídem), procediendo sólo el recurso extraordinario, llamado antes de homologación, aún por la ley (artículo 141, ibídem), hoy de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001), que tiene por objeto verificar la regularidad del laudo arbitral y que no hubiere afectado los “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por norma convencionales a cualquiera de las partes”, pues en caso afirmativo, “lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace”, como paladinamente lo regla el artículo 142 de la misma normativa.
Por manera que entiende la Corte, su carácter particular, como organismo convencional de la determinada empresa y sindicato; excepcional, como alternativo de la jurisdicción ordinaria laboral; temporal, como fruto de un acuerdo convencional sujeto a un término de vigencia en el tiempo; especial, por dedicarse a resolver precisas y preconcebidas temáticas jurídicas; representativo de las partes en conflicto, con apenas la participación de la autoridad administrativa del trabajo conforme a sus funciones; e informal, por permitir la reclamación directa del trabajador sin necesidad de asesoría profesional, desmitifican algunos de los rigorismos procesales propios del proceso judicial común y convocan el reproche del ‘exceso ritual manifiesto’, por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa, dado que, como en ningún otro resquicio o rincón procedimental en el ámbito jurisdiccional es concebible que se sacrifiquen los derechos materiales de las partes, so capa de la observación a raja tabla de fórmulas sacramentales del proceso judicial común. Menos, cuando quiera que tribunales de esta naturaleza, como el aquí llamado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA, son resultado de cláusulas obligacionales que solo tienden a regular la paz laboral al interior de la empresa.
En tal sentido, para la Corte, haber exigido el Tribunal de Bucaramanga al trabajador accionante que para poder promover ante el citado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA su reclamación de liquidación de específicos días como dominicales y festivos, debería acreditar, “de conformidad al artículo 469 del C.S.T., la existencia del derecho convencional contentivo de la cláusula compromisoria, que lo habilitara para el conocimiento de la controversia”, porque, para ese caso, “no fue aportado el estatuto convencional alegado como soporte de los pedimentos por parte del actor, situación que es imprescindible al momento de emitir un pronunciamiento de fondo”, lo que en su parecer daba lugar a la anulación del laudo arbitral recurrido, a lo que agrega al contestar la demanda de la presente acción, llevó a “absolver a la empleadora de las aspiraciones del trabajador” (folio 27, cuaderno de la Corte), comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, cuando quiera que ante dicho organismo convencional, quien podría haber reprochado tal carencia de competencia, la empresa, a ese respecto nada dijo, pues como se recuerda, y así lo dio por establecido el Tribunal de Bucaramanga, no hubo discusión alguna sobre la calidad de ALBERTO AGUDELO AMAYA como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir “a la jurisdicción arbitral para dirimir los conflictos de intereses que surjan por su condición de subordinación a la empresa que convocó en reclamo de su aspiraciones”, sino simplemente, sobre la conformidad a la ley de la liquidación de los derechos materiales laborales reclamos.
Y ello, se repite, cuando la existencia del dicho COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA se debe a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, la misma de donde supone la Corte derivada la discusión sustancial de sus derechos el reclamante, de suerte que el tema de la competencia de ese organismo para resolver la reclamación del trabajador, en criterio de la Corte, no era asunto que debiera enarbolar el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como pretexto para abstenerse de resolver la controversia, pero sí como acicate para anular el laudo atacado por aquél, con el efecto de absolver a la empresa de sus pedimentos, decisión que puede observarse contradictoria en tanto el Comité, justamente, había absuelto a la empresa de los pedimentos del trabajador.
En suma, no procedió el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza del controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, como sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho pasible de la presente acción constitucional.
Las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, pues para la Corte, haber exigido el Tribunal Superior de Bogotá a los trabajadores reclamantes que para poder promover sus reclamaciones ante el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol - USO, debían aportar el estatuto convencional contentivo de la cláusula compromisoria que lo habilitara para el conocimiento de la controversia, así como «la totalidad de los textos convencionales para abordar el estudio de las reclamaciones que datan del 2001 al 2014», en virtud de que ante su ausencia «no es factible determinar si el arbitramento voluntario se acogió al procedimiento allí establecido (…)», así como que «reviste especial importancia la fuente normativa de la que se desprende el derecho pretendido, sin lo cual se hace imposible adentrarse en su correspondiente estudio», lo que estimó motivación suficiente para anular el laudo, comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, toda vez que no se evidencia que exista en este asunto discusión alguna sobre la calidad de Luis Carlos Zapata Araque como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir a la jurisdicción arbitral, sino simplemente, sobre la procedencia de los viáticos sindicales permanentes en un 80% y su incidencia salarial, según los argumentos expuesto por Ecopetrol en la sustentación del recurso de anulación (Folios 71 a 86).
En consecuencia, no procedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza de la controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, y sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho.
Por consiguiente, y como no hay lugar a reprochar al accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2016 así como las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, decida de fondo el recurso de anulación de que se trata atendiendo estrictamente las directrices aquí plasmadas y haga los ajustes al fallo que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Así las cosas, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado y analizado por esta Corporación, y en el que se pudo constatar el excesivo rigorismo procesal en que incurrió el juez colegiado accionado, lo que motivo el amparo de las garantías superiores reclamadas; esta Sala ordenará al Tribunal Superior de Bogotá que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia antes citada, que dispuso resolver de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S.A. – USO.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada mediante apoderado judicial por MARCO AURELIO LOZANO OSPINA, SOFANOR ZABALA PARRA, PEDRO JAIME PARRA RAMÍREZ, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ LOZANO, GERMÁN SUÁREZ AMAYA, LUIS EDUARDO NIETO NORIEGA, OSCAR JULIÁN ARBELÁEZ MOLINA, ENRIQUE PEÑARANDA ACEVEDO, JESÚS ANTONIO PAVA MARTÍNEZ, JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE GALINDO TORRES, EDGAR ARTURO SALAMANCA BECERRA, ALEX ENRIQUE VALERO ZÁRATE, NICODEMUS LUNA MOSQUERA, MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO Y EDWIN CASTAÑO MONSALVE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia CSJ STL8686-2016 de 21 de junio de 2016, que dispuso resolver de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S.A. – USO.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3