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STL11583-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11583-2016 Radicación n° 67905 Acta n° 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por STILOS DECORACIONES S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que Alexi Davilo Montero, a continuación de proceso ordinario laboral, presentó acción ejecutiva en contra de Stilos Decoraciones S.A.S. El despacho de conocimiento libró el correspondiente mandamiento de pago, sin embargo las partes en contienda « realizaron un acuerdo de pago », que denominaron « documento privado de transacción », y en el cual se hizo constar que se pagaba la suma de dinero adeudada al demandante.

Aduce que el 10 de agosto de 2015 allegó al proceso el referido escrito a fin de dar por terminado el litigio, pese a ello, mediante proveído del 18 de septiembre, el juzgado negó tal pedimento, al considerar que no se acreditó el pago de la obligación, decisión que oportunamente recurrió en reposición y en subsidio apelación. Expone que el despacho mantuvo tal determinación y, por improcedente, negó el de apelación. Como soporte de su queja asevera que la autoridad judicial accionada está desconociendo lo previsto en el artículo 537 del C. de P. C., que habilita la terminación de los procesos ejecutivos por pago, siempre que el documento cumpla con las siguientes exigencias: que sea auténtico, que provenga del ejecutante o su apoderado si tiene facultad para recibir y que acredite el pago de la obligación; condiciones estas que se cumplieron con el escrito allegado.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de la buena fe y confianza legítima y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que «acceda a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de junio de 2016 negó el amparo deprecado, tras considerar no estaba demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión del auto que negó la terminación del proceso por pago, dimana que el documento privado de transacción obrante en el plenario fue puntual y armónicamente observado y apreciado, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resultan razonables y viables a la luz del artículo 537 del C. de P. C. III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, en síntesis, que no se advirtió que el mismo ejecutante reconoció, tanto en el escrito allegado al proceso como en la respuesta brindada a la acción, que recibió el pago de la suma adeudada, situación suficiente para tener por acreditadas las exigencias legales para la finalización del juicio ejecutivo, y que se encuentran en el artículo 537 del C. de P. C., por lo que no le es dable al despacho accionado su desconocimiento.

IV. CONSIDERACIONES Stilos Decoraciones S.A.S. acude a este amparo constitucional porque considera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de la buena fe y confianza legítima, al negar la terminación por pago, del proceso ejecutivo que Alexi Davila Montero le sigue en su contra; pese a que allegó documento signado por las partes, en el que expresamente se plasmó que canceló la obligación impuesta, cumpliendo con ello con las exigencias contenidas en el artículo 537 del C. de P. C..

Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizadas las providencias censuradas, no se advierte que transgredan los derechos fundamentales invocados, ya que no se tratan de meros actos de voluntad de la autoridad accionada, sino que son decisiones que contienen un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guardan conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Juzgado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 18 de septiembre de 2015, en la que no accedió a la terminación del juicio, como tampoco en la que mantuvo tal determinación al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquella, por cuanto las citadas providencias se edificaron en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, para concluir que no era dable la terminación del proceso por pago total de la obligación, el despacho, como primera medida transcribió el artículo 537 del C. de P. C., disposición aplicable al asunto.

Luego se refirió al documento allegado por las partes, explicando que de este no era posible inferir el cumplimiento de la obligación, « pues no se allega siquiera prueba sumaria que así lo indique, además que ni siquiera indican los firmantes cual fue el monto que se pagó por la obligación». En este punto en particular, si bien la aquí quejosa hace mención a que tal memorial da cuenta del cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador, por lo que no se podían efectuar exigencias adicionales, con el fin de evitar un grave detrimento de sus derechos, lo cierto es que tal escrito, que fue denominado « DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSACCION SUSCRITO ENTRE ALEXI DAVILA MONTERIO Y STILOS DECORACIONES LTADA », ni siquiera especifica la suma cancelada al ejecutante, pues el aparte correspondiente se encuentra en blanco, plasmando a renglón seguido que «el monto convenido obedece a la Situación económica del demandado que es precaria y puede la condena resultar ilusoria en sus efectos y además queden recursos legales que podría dilatar largamente el proceso », luego, no es dable colegir, ni siquiera implícitamente, dada su vaguedad e imprecisión, el monto sufragado, tal como hizo alusión el juzgado de conocimiento y que requirió a efectos de tener por acreditada el pago de la obligación. Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez valoró la prueba a la que se refiere la sociedad peticionaria en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales no se cumplió con lo establecido en el artículo 537 del C. de P. C., sin establecer exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un estudio que se muestra coherente y consecuente con la realidad procesal, concluyó que no era posible admitir la finalización del juicio.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 30 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por STILOS DECORACIONES S.A.S. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6