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STL11582-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11582-2015 Radicación No. 61391 Acta 78 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Reinel Rojas Bernal contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 02 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Procurador Delegado para Asuntos Civiles de Bogotá y los intervinientes dentro del proceso divisorio que promovió Mirta Engracia Díaz de Ossa contra Raúl Llanos.

ANTECEDENTES El señor Reinel Rojas Bernal instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia y resolvió de manera adversa el incidente de exclusión del secuestre designado en el proceso génesis de la controversia, dentro del proceso divisorio que Mirta Engracia Díaz adelantó en contra de Raúl Llanos. Como fundamento de su petición, el accionante sostuvo que la apoderada judicial de la parte demandante, dentro del proceso atrás referido, interpuso incidente de exclusión del secuestre designado, el cual fue resuelto a su favor y lo absolvió de toda responsabilidad; que, encontrándose en trámite el referido incidente de exclusión, le manifestó al juez que por los mismos hechos ya había sido investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; que, a pesar de lo anterior, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá continuó con el trámite incidental e ignoró la falta de jurisdicción en los términos del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011; que, después de haber sido absuelto en primera instancia, la incidentante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá revocó el fallo de segunda instancia y “procedió a ordenar mi exclusión de la lista de auxiliares de la justicia”.

Con base en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicitó al juez de tutela que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara que en un término - no mayor a 48 horas – se dejaran sin efecto las actuaciones realizadas en el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia “tramitado en mi contra en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual revocó el fallo de primera, por cuanto carecen de jurisdicción para investigar mi conducta como auxiliar de la justicia, toda vez que por los mismos hechos había sido investigado y juzgado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mi juez natural de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011”.

Igualmente, como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos del auto proferido por el Tribunal accionado, mientras se decidiera la acción de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Procurador Delegado para Asuntos Civiles de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso divisorio que promovió Mirta Engracia Díaz de Ossa contra Raúl Llanos. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, una vez revisado el expediente, se constató que al accionante se le habían garantizado los derechos al debido proceso y la defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante escrito que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte, solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto la decisión tomada el 25 de marzo del presente año no correspondía a arbitrariedad alguna, “en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas, (sic) que en ella se consignaron”.

Mediante fallo del 02 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Reinel Rojas Bernal. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado había examinado razonablemente la actuación y que no existía actividad constitutiva de vía de hecho, pues “compete tanto a las autoridades jurisdiccionales como al Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, conocer de las presuntas faltas en las cuales puedan incurrir los auxiliares de la justicia”.

Así mismo, explicó que tanto el incidente de exclusión como la solicitud de investigación disciplinaria incoadas por la parte demandante, se tramitaron como consecuencia de la gestión realizada por el accionante en su calidad de secuestre dentro del proceso divisorio pero que eso no era óbice para concluir que ambos trámites se habían cimentado en los mismos hechos, ya que, respecto del primero, el pronunciamiento recurrido dispuso excluir de la lista de auxiliares de la justicia al gestor por incumplir su obligación de rendir cuentas periódicas y comprobadas de su gestión y, respecto del segundo, se había estudiado el incumplimiento de los deberes del accionante por haber presuntamente vendido el inmueble entregado en custodia dentro del proceso de la referencia, solicitud que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió a favor de aquél por no haber prueba suficiente.

Finalmente, estimó que la decisión de 25 de marzo de 2015, que dispuso la exclusión del auxiliar de la justicia, se apoyó en una valoración razonable del caudal probatorio y de la normatividad aplicable, por lo que la sola diferencia conceptual del accionante no era excusa para que el juez de tutela interviniera en el trámite. IMPUGNACIÓN El señor Reinel Rojas Bernal impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 83 a 85 del cuaderno principal, en el que manifestó que “no es que se trata de nuevos hechos como lo señalo (sic) su señoría, y aceptando en gracia de discusión tal circunstancia en el expediente están cada uno de los informes que como secuestre rendí y que al parecer paso (sic) por alto la primera instancia y el Tribunal accionado, dejando en claro es que la investigación de las faltas disciplinarias en que puedan incurrir, los auxiliares de la justicia tiene un juez que lo investiga y sanciona, en este caso la ley a (sic) regulado la materia y por lo tanto le corresponde a esa entidad, Sala Disciplinaria y no a otra que no tiene jurisdicción investigarme y sancionarme, por lo cual lo correcto es compulsar copias si observa que se dejaron de investigar nuevos hechos”.

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de los operadores judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de toda razonabilidad, debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichos operadores.

Es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite, para restablecer las garantías fundamentales. Encuentra la Corte que en la decisión proferida el 25 de marzo de 2015 del Tribunal accionado, que en últimas cuestiona el accionante, no existe yerro alguno que constituya una violación de garantías fundamentales del actor, toda vez que lo que allí se observa es una decisión proferida de manera razonable y dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica, razón por la cual, las objeciones que se puedan presentar frente a la misma, no pueden conllevar a concluir que la decisión sea caprichosa o arbitraria, tal y como lo pretende hacer ver el actor.

En efecto, el Tribunal, luego de realizar un recuento de los hechos, adujo en la decisión en comento lo siguiente: (…) En el caso de autos, se tiene que en contra del secuestre designado en el asunto de la referencia se dispuso abrir incidente de exclusión con base en reiterados requerimientos que la parte demandante acreditó haberle formulado para que rindiera cuentas de su gestión, así como por razón de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Jenny Martínez por abuso de confianza, teniendo en cuenta que la parte actora sostuvo que el auxiliar vendió el inmueble puesto bajo su encargo.

Con todo, la juez de primer grado… indicó que el auxiliar rindió un primer informe de su gestión el día 22 de mayo de 2012, dando cuenta que dado el deterioro del bien, había procedido a arrendarlo a la señora Jenny Martínez Muñoz, quien solicitó autorización para realizar unos arreglos… Agrega, que ante el requerimiento de la parte actora para que indicara el motivo por el cúal (sic) el valor del canon de arrendamiento era tan bajo, el secuestre señaló que por las condiciones de inhabitabilidad y puesto que el demandado había intentado ingresar en forma arbitraria, había accedido no solo al precio del arrendamiento sino a que además la arrendataria con sus propios recursos le hiciera los arreglos locativos y procediera a habitar el bien, razón que impidió consignar los cánones para el proceso, pues debía atenderse primero los gastos causados a propósito del arreglo del inmueble.

De otro lado… el auxiliar informó al juzgado que la arrendataria no le permitía el ingreso, a él ni a las partes, ante lo cual procedió a entablar las acciones judiciales pertinentes. Así las cosas, halló justificación suficiente la a quo para concluir que el secuestre había cumplido con su obligación legal y que si se cernía sobre el bien un contrato de compraventa era apenas una afirmación de la arrendataria respaldada por un documento de cesión de derechos no suscrito con el auxiliar.

(…) Así las cosas, las razones que tuvo en cuenta la a quo no pueden ser acogidas, porque conforme a los artículos 2273 y 2278 del Código Civil en concordancia con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, es al secuestre, únicamente, a quien compete la custodia de los bienes objeto de la medida cautelar de secuestro. Cierto es que, por costumbre, los auxiliares entregan los bienes muebles y enseres cautelados a quien atiende la diligencia, en calidad bien de depósito gratuito, ora en arrendamiento, atendiendo la petición que la parte demandante eleva, pero ello no los exonera de su responsabilidad sobre la custodia de los mismos, pues tales contratos comportan una relación contractual que surge entre el arrendador (secuestre, en quien además recae la obligación de custodia) y arrendatario, que no solo tiene efectos entre ellos, pues trasciende a las partes del proceso en el cual se practicó la medida cautelar.

De allí, entonces, que siempre esté obligado a rendir cuentas al finalizar su gestión o cuando así le sea ordenado en el curso del juicio, pues, aunque al (sic) momento de haber arrendado lo hiciera en previsión de impedir un acto perturbatorio del demandado, ésta es una situación que puede cambiar en el transcurso del proceso, y que, en todo caso, no lo releva de la carga de rendir cuentas al Despacho Judicial, cuentas que por lo demás deben ser comprobadas y debidamente soportadas pues si bien es cierto adujo que el inmueble requería mejoras, y que éstas iban a ser asumidas por la arrendataria, debió entonces el auxiliar contabilizar dichos rubros y presentarlos al proceso de manera justificada.

Prueba de ello en el incidente no aparece, y en cambio sí, de la declaración de la presunta arrendataria se advierte que no ingresó al bien en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con el señor Reinel Rojas, y seguro ante la insistencia de la demandante, sino en razón de una venta que le hicieron otras personas a quienes entregó una suma de dinero.

Así las cosas, lo que surge incontrastable es que el auxiliar no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el que fue designado, ni rindió cuentas comprobadas de su gestión y de cara a su defensa extemporánea del incidente, no puede concluirse que conforme al arrendamiento inicial, cumplió con su carga pues ello no lo exonera del deber de cuidado y la exigencia máxima de atender el bien cautelado.

En cambio, lo que se advierte es la incursión de otra persona al inmueble y si bien existe un contrato de arrendamiento suscrito, tampoco aparece acción efectiva alguna por parte del auxiliar para ejercer la acción de restitución del inmueble. En su lugar, se queja la parte actora de la imposibilidad a la fecha de ingresar al bien, dado que existe una persona que ya lo reclama como suyo; lo que evidencia que debe revocarse el auto cuestionado.

Se tiene, en suma, que el auxiliar sí incumplió una de las obligaciones inherentes al cargo de secuestre que ocupa, como es la de rendir cuentas periódicas y comprobadas de su gestión, lo que desemboca en la revocatoria del auto recurrido, sin que haya condena en costas por aplicación de lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 392 del C. de P.C. Desde esta perspectiva, vale decir que la mencionada providencia no es constitutiva de una vía de hecho, tal y como lo hace ver la accionante, pues aquélla esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria y, por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en aquéllos asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, ni aún con el propósito de ofrecer una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido el encargado por el legislador para dirimir el conflicto y, por lo mismo, debe la decisión permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Ahora bien, en lo concerniente a la presunta falta de competencia de los jueces para resolver del incidente de exclusión de los auxiliares de la justicia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al estudiar el tema en la sentencia CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186 dijo: (…) Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Corte ha explicado que: “La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil.

Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo (…) busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad (…)”.

Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con este criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta que los hechos objeto de la controversia ocurrieron en vigencia de la Ley 1474 de 2011, tal y como se desprende del contenido de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, no le asiste razón al accionante cuando afirma la falta de competencia del Juez ordinario para conocer del asunto bajo estudio, dado que así lo permiten las disposiciones del C.P.C., por lo que en el desarrollo del incidente de exclusión no existe ninguna vulneración a sus garantías fundamentales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13