República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11581-2015 Radicación No. 61511 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ el 10 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que HÉCTOR JAVIER GUZMÁN RINCÓN promovió contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Javier Guzmán Rincón instauró acción de tutela en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la salud, presuntamente vulnerados por la accionada. En sustento de su petición, el tutelante refirió que padece « fibrosis quística del páncreas », enfermedad crónica letal de evolución progresiva irreversible, sin posibilidad actual de rehabilitación, sin cura conocida y de pronóstico reservado; que actualmente cuenta con 36 años de edad y es el único paciente en Colombia con más de 35 años con dicha patología; que logró completar sus estudios de Ingeniería mecánica y se especializó en Gestión Ambiental para poder desempeñar diferentes cargos en entidades privadas y del Estado; y que se encuentra en estado de debilidad manifiesta ya que la enfermedad que lo aqueja, requiere de especial protección por parte del Estado y de la Sociedad.
Informó que entró a laborar el día 1° de septiembre de 2012 a la entidad accionada como contratista; que se desempeñó en el cargo de Profesional Técnico Especializado y seguidamente en el de Revisor Técnico; que durante su permanencia en la entidad no tuvo llamados de atención por bajo rendimiento o por falta de habilidad al desempeñar el cargo a pesar de su enfermedad.
Adujo, que se presentaron inconvenientes a raíz del cambio de planta respecto del área administrativa; que como era de conocimiento de la entidad, mensualmente solicitaba sus respectivos permisos para asistir a las citas médicas; que la finalización del contrato le fue informada de forma no oficial, por una persona distinta al director o jefe inmediato, una semana antes y no se le dio ninguna razón para ello.
Arguyó que la « Dra. Claudia Victoria González Hernández » le vulneró « el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud »; que durante el mes de marzo fue incapacitado por tres días y a su regreso encontró a alguien ejecutando sus labores sin cumplir los requisitos de selección ni experiencia; que se le relegó injustamente de sus funciones y desautorizó completamente su gestión y experiencia profesional; que como cabeza de hogar debía responder por su manutención y la de su progenitora, persona de más de 60 años sin ningún beneficio pensional ni laboral en el momento.
Dijo, que en la actualidad se encontraba desempleado y que no contaba con los ingresos necesarios para atender su mínimo vital y el de su señora madre, razón por la cual su calidad de vida se había visto afectada al punto de tener que acudir a la solidaridad de sus familiares. Finalmente aseveró, que de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, las personas que sufrían de alguna enfermedad con limitaciones como era su caso, tenían derecho a la estabilidad laboral; que la « Dra. Claudia Victoria González Hernández » quien conocía su diagnóstico y su concreta situación, desconoció su derecho a la estabilidad laboral por razones de salud, al no renovarle su contrato.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se le ordenara a la entidad accionada su reintegro y el pago de la respectiva indemnización por haber sido despedido sin mediar autorización de la autoridad laboral competente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento y dispuso notificar a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, el Ministerio de Ambiente informó, que no era el competente para atender el asunto puesto en consideración, ya que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA contaba con autonomía administrativa y financiera y además con capacidad de representación judicial, facultades estas que le daban la posibilidad de acudir a los estrados judiciales de manera autónoma a defender las actuaciones administrativas desarrolladas en el ejercicio de las funciones otorgadas mediante el Decreto Ley 3573 de 2011 (fls. 46 y 47 y anexos a folios 47 a 53).
ANLA, por su parte, se pronunció e indicó que la situación de indefensión y debilidad del actor no era el motivo por el cual se había realizado nueva contratación, pues además de que la entidad desconocía dicha situación el accionante no requería solicitar permisos para ausentarse, teniendo en cuenta el tipo de vinculación; y que la culminación del contrato de prestación de servicios del actor se había producido con ocasión del vencimiento del término inicialmente pactado para su ejecución, sin que fuera necesario dar un aviso previo para dicha finalización. Respecto a la manifestación del tutelante, relacionada con haber encontrado a una persona realizando sus actividades al regreso del cumplimiento de una incapacidad, indicó que la contratación del personal para reforzar el grupo de prueba dinámica se había realizado por solicitud del mismo accionante, debido a que con el personal existente no se había podido atender todas las actividades del citado grupo.
Además, señaló que contrario a lo afirmado por el actor, las personas contratadas para ello reunían ampliamente los requisitos de formación académica y experiencia. Adujo, que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no era aplicable al tutelante, por cuanto su vinculación con la entidad no era laboral sino que correspondía a un contratista; que no se había demostrado el perjuicio irremediable alegado por no ser el peticionario sujeto de especial protección constitucional, a lo que se sumaba que no existía el estado de indefensión; por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de tutela del 10 de julio de 2015, negó por improcedente el amparo solicitado y, luego de aludir al requisito de subsidiaridad, concluyó que « según se aprecia, de las documentales allegadas, el vínculo que unió a las partes fue el de un contrato de prestación de servicios, y no uno de naturaleza laboral, suscribiéndose el último de ellos el 6 de enero de 2015 (fls. 17 a 20), en el cual se plasmó la voluntad de los mismos en cuanto al término del mismo, por el lapso de 6 meses, por lo que no podría afirmarse que la terminación del vínculo contractual se produjo por decisión unilateral del empleador que haya devenido en un despido y en esa medida, de acuerdo a la normatividad vigente, tampoco puede predicarse la necesidad de la autorización de la autoridad del trabajo ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza por la subsidiariedad, que consiste en que no puede acudirse a él cuando el interesado tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso que se estudia, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no competen al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son del resorte de otras autoridades, pues dichos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos ordinarios conducentes, donde es el juez competente quien debe indicar si le asiste o no razón al peticionario.
En este orden, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando en principio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la accionada el reintegro y la eventual indemnización económica que el tutelante considera le debe ser cancelada por haber sido despedido sin mediar autorización de la autoridad laboral competente.
Se destaca entonces, la improcedencia de la presente acción, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es el escenario propicio para reclamar acciones de reintegro de quien figura como contratista e indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario laboral con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados y en donde se le permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del marco del debido proceso.
Obviar la posibilidad procesal con la que cuenta el aquí accionante para obtener lo pretendido, reñiría con el principio de subsidiaridad que exige al interesado el agotamiento de todos los medios de defensa judicial con que cuenta y tiene a su alcance. De otra parte, observa la Sala que en la presente actuación no hay elementos de juicio que acrediten la existencia del perjuicio irremediable que refiere el actor, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental aportada al trámite.
Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2