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STL11581-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11581-2014 Radicación n° 55651 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TECTUM ENERGY S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y Saga Servicios y Soluciones S.A. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el señor Mauricio Benavides López de Mesa, actuando a nombre propio y en representación de la sociedad Saga Servicios y Soluciones S.A.S., presentó demanda ejecutiva en su contra, para obtener «el cobro ejecutivo de la presunta operancia de la sanción contenida en el artículo 720 (sic) del C. de CO.», presentando como títulos los cheques del Banco Helm Bank números 1832853, 1832854, 1832855 y 1832869.

Que como el Juzgado libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2013, «sin que existiera prueba conducente, pertinente y necesaria, que acreditara la presunta culpabilidad de la sociedad demandada», interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron concedidos en cumplimiento al fallo de tutela contra el despacho por haberlos negado, y por auto del 17 de febrero de 2014, el juez corrigió los errores cometidos negando el mandamiento de pago «por falta de los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P.C.».

Que como la ejecutante presentó escrito de reposición y apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2014, ordenó librar el mandamiento de pago «por la sanción del 20% sobre los cheques No. 1832854-9 de 30 de mayo y 1832855-6 de 30 de junio, ambos de 2013». Que constituye una vía de hecho «modificar un auto y ordenar al juez ad quo proferir mandamiento de pago con base en la sanción contenida en el artículo 731 del Código de Comercio sin exigir ab initio la acreditación de la culpabilidad del librador», toda vez que las obligaciones «no reúnen los requisitos formales del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al no ser claras, expresas y actualmente exigibles, con fundamento en arbitrario desconocimiento de los criterios de interpretación con fuerza de cosa juzgada constitucional».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, además de los principios de buena fe y confianza legítima, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2014, y en su lugar mantener la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad el 17 de febrero de 2014, o en su lugar, ordenar el rechazo de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Saga Soluciones y Servicios S.A.S. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de estudio, y advirtió que «se hicieron con apego a las normas procesales vigentes», además de que «las decisiones adoptadas se ajustan a derecho, dándose cumplimiento a las órdenes impartidas por el superior, con fidelidad a las mismas y a las normas procesales que atañen el caso».

La Sala impugnada negó el amparo solicitado mediante sentencia del 24 de julio de 2014, al manifestar que el Tribunal luego de analizar que « los cheques allegados como base de la ejecución reunían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, así como de interpretar el artículo 731 del estatuto mercantil y la sentencia citada por el accionante (…), concluyó, que debía ordenarse el pago de la mencionada multa», ya que los dos últimos títulos «fueron presentados dentro de la oportunidad dispuesta por la ley (artículo 718 C.Co)», por lo que no había lugar a modificar la providencia impugnada.

Así consideró que las razones del juzgador accionado no se tornaban absurdas ni autoritarias, sino que se basaron en la interpretación racional de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto sometido a su juicio. III. IMPUGNACIÓN La representante legal de la sociedad accionante reitera la vía de hecho invocada en el escrito de tutela y requiere nuevamente la protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo tiene la salvaguarda de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, cuyo trámite es preferente, subsidiario y residual.

Para situar el caso objeto de estudio, es necesario precisar que el artículo 731 del Código de Comercio señala que el librador de un cheque «presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione».

Una vez analizada la inconformidad de la sociedad accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de ordenar al juez de primera instancia librar mandamiento de pago con base en la sanción anteriormente anotada, sin exigir «la acreditación de la culpabilidad del librador», con respecto a los 2 cheques presentados oportunamente, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que el juez colegiado fundamentó dicho auto en la normatividad pertinente para el caso, es decir, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 718 y 731 del Código de Comercio, referidos a los requerimientos de los títulos ejecutivos, la presentación de los cheques para su pago y la sanción «al librador de un cheque no pagado por su culpa», respectivamente.

Así las cosas, el Tribunal indicó que como los cheques n.º 1832854-9 y n.º 1832855-6 llenaban los requisitos para considerarse como títulos ejecutivos, además de que fueron allegados en el término pertinente y que el banco librado los rechazó «por la causal N0. 08/, es decir “hay orden de no pago”», era procedente la sanción, más aun teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional revela que «nada impide que le demandado guarde silencio sobre su culpabilidad o la rebata en su debida oportunidad al oponerse al mandamiento de pago, permitiendo así que tanto este como aquel, puedan demostrar sus asertos en franca lid», usando «los medios probatorios a su alcance, lo que a voces del órgano de cierre constitucional, puede dar lugar a que esta se determine en un proceso judicial, dentro del cual, como en todo proceso, al librador se le garantizará su derecho de defensa, y se habrá de respetar el debido proceso».

Entonces, es necesario acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil, pues la decisión alegada «no se evidencia infundada, ni reflejo de un criterio arbitrario», lo que descarta la procedencia del amparo requerido. Finalmente, vale la pena mencionar que en numerosas ocasiones se ha indicado que el desacuerdo con una determinada providencia judicial resulta insuficiente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, mediante la cual el juez constitucional pueda controvertir las providencias judiciales proferidas por el juez natural del conflicto.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8