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STL11580-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11580-2014 Radicación n.° 55507 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONEL EDUARDO ARZUZA SALAZAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 4 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja GRB-.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de celeridad y eficiencia de la administración pública, de conformidad con lo siguiente: Que el 17 de febrero de 2014, presentó ante el Jefe del Departamento de Mantenimiento GRB el reclamo del pago «de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente, hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidas, más la indemnización-sanción por falta de pago, y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 17 de febrero de 2011 y el 17 de febrero de 2014 que no hayan sido otorgados».

Que luego, el 11 de marzo del mismo año, solicitó al Comité de Reclamos GRB la inscripción de su solicitud n.º 1-2014-078-11564, para lo cual adjuntó los documentos exigidos, tales como la reclamación, el certificado laboral y de afiliación sindical, sin anexar la respuesta de la petición, pues la Jefe del Departamento «no allegó la respuesta dentro del término que estipula la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 87 literal a inciso tercero».

Que transcurrieron más de 90 días desde que inscribió su caso al accionado, sin que hasta la fecha lo hayan notificado sobre el trámite de su reclamación. Por lo anterior, solicitó ordenar al Comité de Reclamos GRB que en un término perentorio profiera el laudo arbitral, o en su lugar, que dicha autoridad decida la creación de «un Comité de Reclamos adicional con el fin que cumpla labores de descongestión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó la notificación de la entidad acusada y reconoció personería jurídica a la abogada Liliana Trinidad Rojas Núñez como apoderada del accionante. El Juez Colegiado negó la acción de tutela mediante sentencia del 4 de julio de 2014, al considerar que: Aun cuando el fundamento normativo que alude el accionante como desconocido no fue aportado, y teniendo por veraz que tal es el tiempo establecido convencionalmente para resolver reclamaciones inscritas ante el accionado, es sabido que previo a tales determinaciones se precisa el agotamiento de etapas de las que no es viable prescindir, como no sea para desconocer los derechos de quienes, eventualmente, puedan estar en similar situación a la del actor, en espera de un fallo, máxime cuando, según la cita a pie de página obrante a folio 1 de la demanda, dichas solicitudes deben ser despachadas en orden de inscripción. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante apoderada judicial, el demandante presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial, resaltando que como el tribunal de arbitramento es un ente autónomo e independiente « los árbitros designados administran justicia en nombre de la República de Colombia, por tal razón deberán informar si falta documentación, si cumple con los requisitos de inscripción, e informar el número de orden en que quedó inscrito, los trabajadores están a la expectativa de que se resuelvan sus casos inscritos, pero el Comité de Reclamos GRB no actúa».

IV. CONSIDERACIONES El accionante planteó en su demanda la necesidad de proteger sus derechos a través del amparo de tutela, pues «se está ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial para evitar que se siga prolongando en el tiempo la resolución de la reclamación laboral elevada ante la jurisdicción laboral que se ha creado convencionalmente para los trabajadores sindicalizados».

Al respecto, es pertinente indicar que la Secretaria Comité de Reclamos GRB, informó que «La reclamación del señor LEONEL EDUARDO ARZUZA, a pesar de encontrarse inscrita en el Comité (de acuerdo al orden de inscripción de las reclamaciones) no ha sido avocada, y en consecuencia no se ha procedido a citar a audiencia obligatoria de conciliación», toda vez que «la radicación en la oficina de correspondencia de ECOPETROL S.A. de su reclamación, se hizo el 17 de febrero de 2014, quedando en orden de espera para su atención por parte del Comité, luego de que se dé trámite a las reclamaciones inscritas con anterioridad, alguna de ellas que datan incluso desde el año 2009».

En un caso de similares características, esta Sala, mediante sentencia STL9065-2014, expuso lo siguiente: Al analizar el caso que hoy centra la atención, se observa que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado no es viable amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echan de menos los solicitantes no deriva de negligencia de la entidad accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico, pues como lo informó la Secretaria del Comité de Reclamos, y según el reporte del listado de casos inscritos, la razón para que no se hayan proferido los fallos reclamados radica en el «alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden de inscripción», precisando que a la solicitud del señor Pava Pérez le correspondió el turno No. 895, y que previo a su estudio se encuentran en espera cerca de 250 casos, y en cuanto a la del señor Sánchez Ortiz, la misma ni siquiera aparece inscrita en el listado de reclamaciones.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal de Arbitramento – Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. GRB-, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional debe respetar el trámite establecido por el Comité de Reclamos GRB para proferir las decisiones sometidas a su arbitrio, en el cual se tiene en cuenta la etapa de conciliación previa y el turno correspondiente a las inscripción de reclamo, además de que al ordenar que se altere el orden para resolver las solicitudes, implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7