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STL1158-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02862-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1158-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02862-00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ECOPETROL SA presenta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Harold Fernando Ruiz Yepes promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro– en contra de Ecopetrol SA, trámite al cual se vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (Sinatrinhi), con el propósito de que se ordenara a la demandada cesar la vulneración de la garantía constitucional del fuero sindical, la cual afirmó fue desconocida desde la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al servicio con todos los beneficios inherentes a su condición de trabajador.

De manera subsidiaria, solicitó su reubicación dentro de la planta de personal de la empresa, en observancia de las prerrogativas derivadas del fuero sindical. Igualmente, pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, dejados de percibir desde la terminación del vínculo, así como las demás condenas a que hubiere lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez y las costas procesales.

El referido trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se identificó con el radicado n.° 68081-31-05-001-2024-00206-01. Esa autoridad, mediante sentencia de 11 de junio de 2025, declaró sin efectos la terminación del contrato de trabajo del actor, en razón a que este se hallaba aforado. En consecuencia, dispuso su reintegro al cargo desempeñado o a uno de similares condiciones y condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, reajustes, prestaciones sociales legales y extralegales, junto con los aportes al sistema de seguridad social omitidos, desde la fecha del despido hasta el efectivo reintegro.

Inconforme con esta determinación, Ecopetrol SA interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 27 de octubre de 2025, confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, la sociedad accionante cuestiona la sentencia referida en el párrafo anterior.

En particular aduce que el despido ocurrió el 06 de agosto de 2024 por justa causa, tras investigación y descargos, pero que los jueces fundaron la decisión en el correo de 30 de julio de 2024 que notificó su designación como directivo suplente de Sinatrinhi, sin verificar si dicha notificación cumplía los requisitos de los artículos 363 y 371 del CST y, por tanto, si era oponible al empleador.

Sostuvo, además, que se omitió valorar pruebas y argumentos sobre el presunto abuso del derecho de asociación sindical, al « aforarse » en proximidad a la citación a descargos y sobre la falta de acreditación de requisitos estatutarios para su elección, pese a que se solicitaron y decretaron pruebas para ese fin. Finalmente, reprochó que el Tribunal descartara el examen del abuso por considerar que no era materia del proceso de reintegro, criterio que estima contrario a la línea jurisprudencial de esta corporación. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden que se deje sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga y, en su lugar, se profiera nueva decisión « ajustada a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia […] » La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 de diciembre siguiente, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

El abogado Manuel Francisco Reyes Badillo, quien manifestó actuar como apoderado de Harold Fernando Ruiz Yepes, presentó escrito; sin embargo, no aportó poder que acreditara la representación que adujo en el presente trámite constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al señalar que en el proceso especial de reintegro por fuero sindical se acreditó que Harold Fernando Ruiz Yepes tenía dicha garantía al momento de la terminación del contrato, razón por la cual era exigible el permiso judicial previo para el despido, trámite que Ecopetrol SA omitió. Indicó que las justas causas invocadas no fueron objeto de estudio por no integrar la litis y que el abuso del derecho sindical fue analizado y descartado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad y, en subsidio, denegar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida conforme al ordenamiento jurídico y con observancia del debido proceso, sin vulneración de derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de la primera instancia en la que se dejó sin efectos la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -28 de octubre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -12 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el Tribunal accionado inició su análisis delimitando los hechos que consideró acreditados y no controvertidos, a saber: (i) las partes celebraron un contrato de trabajo inicialmente a término fijo el 30 de diciembre de 2003, el cual mutó a término indefinido desde el 1.º de abril de 2008;

(ii) el actor se desempeñó, en último término, como instrumentista senior; (iii) Ecopetrol SA inició investigación administrativa el 15 de mayo de 2024, citó al trabajador a diligencia de descargos el 26 de julio de 2024 y la audiencia se surtió el 02 de agosto de 2024 y (iv) la organización sindical comunicó a la empleadora la modificación de su junta directiva mediante correo electrónico del 30 de julio de 2024.

Dicho esto, definió como problema jurídico determinar i) si la designación del actor en calidad de cuarto suplente de la junta directiva de Sinatrinhi resultó o no oponible a Ecopetrol SA, lo que implica reconocerle la protección derivada del fuero sindical y ii ) si la invocación de esa garantía, tanto por parte del trabajador como de la organización sindical, configuró o no un ejercicio abusivo del derecho.

En el análisis del asunto, el órgano colegiado accionado partió por señalar que el fuero sindical tiene rango constitucional, al derivarse directamente del artículo 39 de la CP, el cual reconoce a los representantes sindicales el fuero como garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión. Sostuvo que esta figura dejó de ser una institución de origen meramente legal para erigirse en un mecanismo de protección constitucional, reforzado por los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, orientados a salvaguardar a los representantes sindicales frente a actos que puedan perjudicar su gestión, incluido el despido.

Sobre esa base, el Tribunal acudió al artículo 405 del CST para definir el fuero sindical como la garantía que ampara a determinados trabajadores « de no ser despedidos, desmejorados ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo«, y resaltó que su finalidad, según la jurisprudencia constitucional, es impedir que, mediante el despido, el empleador interfiera o perturbe indebidamente el ejercicio legítimo de la actividad sindical.

Así mismo, se apoyó en el artículo 406 ibidem para precisar que los miembros principales y suplentes de las juntas directivas sindicales se encuentran cobijados por dicha protección durante el tiempo de su mandato y por 6 meses adicionales, y que, para todos los efectos legales y procesales, la calidad foral se acredita mediante la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o con la comunicación dirigida al empleador.

Así, al descender al caso objeto de estudio, puso de presente que en el plenario obraba la constancia de registro de la modificación de la junta directiva y/o del comité ejecutivo de una organización sindical, del 27 de mayo de 2024, en la que se aprecia al actor designado como cuarto suplente. Circunstancia que halló corroborada por el Ministerio del Trabajo al contestar el oficio remitido por el despacho de origen, en cuyo escrito la cartera ministerial informó que, una vez efectuada la búsqueda en sus bases de datos, se encontró la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical SINATRINHI, con número de registro 1148 del 27 de mayo de 2024, correspondiente al depósito realizado por dicha organización ante la autoridad administrativa competente.

Igualmente se refirió a documento denominado « acta de reunión de junta directiva del sindicato nacional de trabajadores de la industria de los hidrocarburos - sinatrinhi », en el que se detalló como orden del día: verificación de Quorum; 2. Aceptación de renuncia al cargo de cuarto Suplente del Sindicato Sinatrinhi del señor Jairo Oswaldo Reyes Villamizar; 3.

Cambio parcial de la Junta Directiva Nacional bajo la modalidad de cooptación de cargos; 4. Aprobación de cambio parcial de la Junta Directiva Nacional; 5. Constitución de la nueva junta directiva nacional de Sinatrinhi y 6. Proposiciones y varios. Agregó que en el acta constaba el acápite denominado « aceptación al cargo de cuarto suplente » en el que se señaló que en virtud de la renuncia presentada por Jairo Oswaldo Reyes Villamizar de hacía necesario cooptar un miembro del sindicato, por lo que se decidió suplir la vacante con el nombramiento por cooptación del afiliado Harold Fernando Ruiz Yepes.

Sostuvo que de los documentos allegados se desprendía que, en la reunión de la organización sindical en la que se produjo la modificación de su junta directiva, el actor fue designado como cuarto suplente, cargo que se encontraba vacante con ocasión de la renuncia del afiliado que previamente lo ocupaba. Igualmente, consideró que el acta correspondiente a dicha modificación había sido debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, al advertir que la información registrada coincidía con la consignada en el formato dispuesto para tal efecto.

Con base en ello, entendió que, conforme al literal c) del artículo 406 del CST, los trabajadores que integran la junta directiva de una organización sindical se hacen acreedores de la garantía foral, en tanto que, para « todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo ».

Con ese entendimiento, concluyó que Harold Fernando Ruiz Yepes se encontraba cobijado por el fuero sindical debido a su designación y desempeño como directivo de la Junta Directiva de Sinatrinhi, desde el 21 de mayo de 2024. En cuanto a la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador, acudió al precedente constitucional fijado en la sentencia CC C-465 de 2008, en la que se precisó que la comunicación de la constitución o modificación de la junta directiva de una organización sindical no constituye un requisito de validez sino de oponibilidad frente a terceros, pues tiene por finalidad dar publicidad a las decisiones internas del sindicato « de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros –verbigracia para temas como el del fuero sindical–», y definir el momento a partir del cual tales cambios comienzan a producir efectos frente a empleadores, Gobierno y terceros.

Al respecto citó: Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos.

Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.

Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador.

Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.

Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada. (…). Adicionalmente, se refirió a la sentencia CC T-303 de 2018, en la que se sostuvo que (i) cuando el sindicato notifica al inspector de trabajo y al empleador, el fuero resulta oponible al empleador desde la fecha de la primera comunicación;

(ii) si solo se notifica al inspector, la oponibilidad frente al empleador surge cuando este conoce efectivamente la designación por comunicación del Ministerio del Trabajo o del propio sindicato y (iii) si no hay comunicación a ninguno, la protección foral no se activa. Con base en lo anterior, el Tribunal tuvo por acreditado que la notificación de la modificación de la junta directiva de Sinatrinhi, en la cual se designó al actor como cuarto suplente, se surtió el 30 de julio de 2024, extremo que consideró probado con la certificación expedida por Ecopetrol SA y con el correo electrónico aportado por la propia demandada.

Frente al argumento de inoponibilidad propuesto por la empresa, el tribunal lo desestimó, en tanto que, a su juicio, Ecopetrol SA conocía la calidad foral del actor desde el 30 de julio de 2024 y, pese a ello, dio por terminado el contrato el 06 de agosto de 2024 sin autorización judicial previa, acto que desconoció que « la garantía foral surte efectos inmediatos, frente al empleador, desde la notificación de la designación en la junta directiva sindical ».

Asimismo, destacó que, según la ley, se descarta el hecho de que la existencia de una investigación disciplinaria en curso constituyera impedimento para la afiliación o designación sindical en calidad de directivos, al considerar que la normativa laboral no prevé inhabilidades de ese orden y que una interpretación en sentido contrario implicaría vulnerar el derecho fundamental de asociación sindical.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, para el 06 de agosto de 2024, fecha en que se produjo la terminación del vínculo, el actor ya se encontraba amparado por el fuero sindical, razón por la cual era exigible la autorización judicial previa para proceder al despido. En consecuencia, encontró que la desvinculación se materializó sin el levantamiento judicial del fuero.

Destacó que la garantía del fuero sindical no se agota en la protección de la estabilidad laboral individual del trabajador aforado, sino que « constituye un instrumento orientado a salvaguardar la libertad de asociación y la autonomía sindical». En esa medida, sostuvo que recae en el empleador el deber de solicitar el levantamiento del fuero sindical, a fin de que sea la jurisdicción la encargada de calificar la justa causa invocada para el despido.

Al abordar el reproche por abuso del derecho sindical, planteado por la demandada, el órgano colegiado accionado sostuvo que su acreditación impone a quien lo alega una « carga probatoria rigurosa», consistente en demostrar un ejercicio anómalo de una facultad jurídica con finalidad ilegítima y la producción de un perjuicio cierto, estándar que, precisó, debe aplicarse con mayor severidad en materia sindical, dada la protección reforzada que la Constitución otorga a las organizaciones de trabajadores y a sus afiliados.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL3193 de 2023, reiteró que corresponde a quien invoca el abuso probar de manera concreta y específica que el titular del derecho realizó un uso extralimitado y contrario a sus fines, desfigurando su teleología, y que solo las especificidades del caso permiten verificar si el ejercicio fue indebido, en ese contexto citó la referida providencia en los siguientes términos: Por otra parte, la Corte ha explicado que quien alega un abuso en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, « le corresponde probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley » (CSJ SL919- 2021), es decir, que en el particular caso se debe verificar si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues sólo las especificidades esenciales posibilitan comprobar si hay o no abuso del derecho.

Por lo expuesto a lo largo de esta providencia, resulta palmario que tal situación en este asunto no se presentó. Así señaló que, para el caso, no se acreditó un « argumento contundente» que demostrara el actuar reprochado por la demandada, pues estimó que la proximidad temporal entre las actuaciones disciplinarias y la afiliación o el ingreso a un órgano directivo no constituye, por sí sola, prueba suficiente de instrumentalización del fuero, colusión o fraude.

Frente a las omisiones alegadas por la demandada (ausencia de solicitud de ingreso, de prueba de pago de cuotas, de acta de asamblea, de actas quincenales, de acreditación de funciones de suplentes y de lista de asistencia), sostuvo que no comportaban, por sí mismas, causal de nulidad de la designación del actor en la junta directiva. Añadió que, en atención al oficio del despacho de primera instancia, el Ministerio del Trabajo allegó documentación que consideró clara y suficiente para conferir validez al acto de nombramiento de los afiliados en calidad de directivos.

Así mismo, precisó que, ante una eventual hipótesis de abuso, el empleador no está habilitado para desconocer unilateralmente la garantía foral, puesto que la normativa prevé un procedimiento específico que consiste en acudir al juez laboral para solicitar autorización de despido, escenario en el cual corresponde al fallador verificar la justa causa y la posible desviación de la garantía. Según esa comprensión, estimó que el proceso especial de fuero sindical en la modalidad de reintegro no es el cauce procesal adecuado para controvertir los actos internos de elección del sindicato.

En consecuencia, concluyó que el argumento de Ecopetrol SA sobre un supuesto « uso táctico » del fuero no superó el umbral probatorio exigido, por lo que confirmó la intelección de primera instancia y desestimó la alegación de abuso del derecho sindical. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que el actor se encontraba válidamente amparado por el fuero sindical, que dicho fuero era oponible a Ecopetrol SA desde su notificación y que no se acreditó abuso del derecho de asociación sindical, razón por la cual la terminación del vínculo sin autorización judicial previa resultó ineficaz y dio lugar a la confirmación del reintegro.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en relación con el reproche según el cual el tribunal accionado desconoció el precedente de esta Sala relacionado con el abuso del derecho de asociación sindical, basta señalar que tal apartamiento no se configura, en tanto la conclusión adoptada se produjo luego del análisis de las pruebas allegadas al plenario, a partir del cual no tuvo por acreditada la configuración de dicha figura, sin que ese discernimiento contradiga la jurisprudencia invocada por la accionante.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00