CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82581 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1158-2019 Radicación n° 82581 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMIGDIO VELANDIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de «legalidad». Fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano –idu-, lo demandó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para expropiarle un inmueble ubicado en la carrera 101 n.° 127 C-42, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20454429, lo anterior por motivos de utilidad pública y de interés social.
Adujo que luego del trámite de rigor, el citado despacho por sentencia del 5 de junio de 2018, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, disponiendo la expropiación y que «mediante prueba pericial, la indemnización que corresponda por la expropiación, […], para tal fin, nombrar a quien sigue en turno de auxiliares de la justicia como Avaluador de bienes inmuebles según acta adjunta […]».
Señaló que apeló y asistió a la audiencia de sustentación y fallo fijada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el 10 de octubre de 2018, pero como no estuvo asistido por un abogado se declaró desierta la alzada con fundamento en lo reglado en el artículo 322 del CGP. Advirtió que «ante su presencia, el Tribunal debió acceder a permitirle intervenir directamente o, en su defecto, nombrarle un abogado de oficio o en amparo de pobreza, o aplazar la diligencia»; además, destacó que «tampoco tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad y desconocimiento de las leyes ni verificó que el recurso por escrito contaba con los elementos principales de sustentación señalados al momento de impetrarlo».
Por lo anterior, requirió que se ordenara «la revocatoria de la decisión del 10 de octubre de 2018 y se programara nuevamente la diligencia de sustentación del recurso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes en el proceso de expropiación promovido por el idu en contra de Emigdio Velandia, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa colegiatura, resaltó que el actor «no solicitó el aplazamiento de la audiencia, ni que se le designara abogado de oficio, como tampoco reclamó amparo de pobreza. En todo caso, esta Colegiatura como juzgador no podía asesorarlo sobre cómo debía proceder, más allá de indicarle los motivos por los cuales no podía intervenir para sustentar el recurso sin acreditar la calidad de profesional del derecho», y en razón de lo anterior, declaró desierto el recurso.
El Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, presentó escrito, mediante el cual hizo un breve recuento del trámite otorgado al proceso. Por sentencia del 14 de noviembre de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, al considerar su improcedencia, toda vez que «el pleito en cuestión (expropiación) requiere “derecho” de postulación, del cual carece Emigdio Velandia; por ende, no hubo arbitrariedad al dejar de escucharlo en la referida diligencia en forma directa, pues su intervención debía realizarse por intermedio de un jurista»; asimismo, destacó que «la declaratoria de deserción fustigada tampoco aflora ningún yerro capaz de captar la atención superlativa, porque […] esta Sala ha inferido mayoritariamente que la “sustentación” del reproche vertical debe agotarse necesariamente de modo verbal en la sesión allí contemplada, esto es, ni antes ni después».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el juez de tutela no se percató de que en este proceso la «la carencia del abogado […] en ningún momento es taxativa para declarar desierto el recurso, como si lo es la ausencia de las partes, la cual no se dio porque él estaba presente […]»; además en dicho fallo de tutela tampoco se tuvo en cuenta que «el proceso es […] anterior a la entrada en vigencia del CGP, y por ende el sustento puede ser por escrito, como efectivamente se presentó ante el juez de conocimiento la sustentación […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos por el accionante negó la solicitud de protección al señalar que en «el pleito en cuestión (expropiación) se requiere “derecho” de postulación, del cual carece Emigdio Velandia […]», además de que «[…] la “sustentación” del reproche vertical debe agotarse necesariamente de modo verbal en la sesión allí contemplada, esto es, ni antes ni después».
Ahora bien, se encuentra que dos son los problemas jurídicos planteados en el caso: 1.- Si es razonable que se declare desierto el recurso por no acudir con abogado a la audiencia de segunda instancia. Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 73 de la Ley 1564 de 2012, las personas que comparezcan al proceso deben hacerlo a través de abogado legalmente autorizado, y por esa razón, la determinación adoptada sería razonable por virtud del derecho de postulación, dado que solo excepcionalmente se puede comparecer sin abogado. 2.- Si haber sustentado la apelación en primera instancia pero no acudir a la audiencia ante el Tribunal es suficiente razón para declarar la deserción del medio de impugnación. En este caso se debe señalar que el criterio de la Sala es que si se presenta la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia, la inasistencia a la audiencia ante el colegiado no puede conllevar a declarar desierto el recurso porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial y constituye un exceso ritual, pues así lo dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.
En segundo lugar, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente se hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo y por ende, confirmar la decisión impugnada. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00