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STL11579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47772 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11579-2017 Radicación n.° 47772 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTA APONTE DÍAZ contra una SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Marta Aponte Díaz promovió la acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, « favorabilidad », debido proceso y seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el interior del trámite del proceso ordinario laboral número 110010205000201700891-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Afirmó, en apoyo de su solicitud de amparo, que nació el 28 de mayo de 1957; que alcanzó sus 55 años de edad el 28 de mayo de 2012; que radicó su petición de pensión de vejez el 15 de marzo de 2013 junto con el formato de corrección de su historia laboral; que Colpensiones le negó su pensión de vejez, mediante resolución número GNR 045051 de 19 de marzo de 2013, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 « que exigía 1250 semanas al 2013, con aumento de 50 semanas en adelante y que ella tenía un total de sólo 970 semanas»; que presentó recurso de reposición con el propósito de que se validaran los tiempos laborados en dos empresas: 1.

Fábrica de medias canon S.A.S, donde laboró desde enero de 1979 hasta mayo de 1981 y 2. El empleador Alfredo Sánchez Jacome, relación laboral declarada desde abril 3 de 1989 hasta el 27 de octubre de 2004 por medio de sentencia judicial; que el recurso le fue resuelto desfavorablemente, al negarle nuevamente su petición. Refirió que ante la negativa de la entidad a reconocerle la prestación, promovió demanda ordinaria laboral.

Manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primer grado, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; que la mencionada sentencia fue revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 10 de noviembre de 2016, que condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de abril de 2015 e intereses moratorios a partir de la misma fecha y hasta que se efectúe el pago.

Señaló que solicitó sentencia complementaria el 25 de abril de 2017, con el fin de que se reconociera el retroactivo pensional a partir del 28 de mayo de 2012, dado que en esa fecha cumplió los requisitos para obtener la prestación, y igualmente se modificara los intereses moratorios a partir del 15 de julio de 2013, comoquiera que su solicitud de pensión data del 15 de marzo del año antes citado.

El 31 de mayo de 2017, el Tribunal accionado adicionó el numeral tercero de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, para señalar que la pensión de vejez se reconoce a partir del 1 de abril de 2015, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante.

Manifestó que en su criterio, el Tribunal Superior de Cali, al negarle el reconocimiento de la prestación desde el 28 de mayo de 2012 y los intereses moratorios desde el 15 de julio de 2013, incurrió en “error de hecho por defecto sustantivo”, al desconocer « lo dicho en decantada jurisprudencia acerca de la INDUCIÓN (sic) A ERROR al pensionado, al tener que volver a realizar aportes pensionales, cuando sus historia laborales no muestran lo realmente laborado y cotizado al sistema pensional ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia del 10 de noviembre de 2016, adicionada en sentencia de 31 de mayo de 2017, y en su lugar, se adicione los numerales tercero y cuarto así: « (…) condenar a (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora, MARTA APONTE DÍAZ, la pensión de vejez, de manera vitalicia, a partir del 28 de mayo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

(…) condenar a (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora, MARTA APONTE DÍAZ (sic), los intereses moratorios, habiendo radicado su derecho pensional el 15 de marzo de 2013, a partir del 15 de junio de 2013 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación (…)». La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue admitida por esta corte mediante auto de fecha 24 de julio de 2017, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la sentencia del 10 de noviembre de 2016. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una « vía de hecho », consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el presente asunto, esta sala debe resaltar, que los planteamientos de la accionante fueron analizados y definidos por el Tribunal accionado en el fallo de 10 de noviembre de 2016 y en sentencia complementaria de 31 de mayo de 2017. Así mismo, que en dicha decisión no se encuentra yerro alguno constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales de la parte actora, toda vez que está enmarcada dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como cimentada en una valoración probatoria adecuada, motivo por el cual los desacuerdos que se puedan presentar frente a la misma no pueden llevar a la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa.

En efecto, el Tribunal manifestó en sentencia de 10 de noviembre de 2016 lo siguiente: La señora Marta Aponte Díaz cotizó un total de 1.277.57 semanas, de las cuales 978 fueron cotizadas entre el 28 de mayo de 1992 y el 28 de mayo de 2012 y 785 hasta el 25 de julio de 2005, en tal virtud la conclusión que emerge obligada es que tiene derecho a la pensión de vejez, pues es beneficiaria del régimen de transición y satisface a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, esto es tener más de 55 años de edad y haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (…).

Por esa razón, se revocará decisión de primera instancia y se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar pensión de vejez (…). Respecto del disfrute de la pensión, en la historia laboral se observa que la última cotización de la demandante tuvo lugar el 31 de marzo de 2015 folio 106 y por lo tanto conforme al artículo 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, que señalan que es necesaria la desafiliación del sistema para gozar de la prestación, esta deberá concederse de manera retroactiva a partir del 01 de abril de 2015 (…) En cuanto concierne a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) respecto de su causación, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiterados pronunciamientos que operan vencido el término de 4 meses de la Ley 797 de 2003 concede a la administradora de pensiones para que proceda al reconocimiento de la pensión de vejez, después de presentada la solicitud por el beneficiario, en el caso concreto observa la sala que la primera solicitud fue presentada por la demandada el 15 de marzo de 2013 folio 18 y por lo tanto sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios el 15 de julio de 2013, sin embargo como la pensión se empezará a disfrutar a partir del 1 de abril de 2015 y como los intereses son una prestación accesoria a ella, los mismos se reconocerán a partir de la misma fecha y hasta que se acredite el pago de la obligación (…).

Igualmente, en sentencia complementaria del 31 de mayo de 2017 mencionó que: No se permite la Sala modificar la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios, por las siguientes razones: el artículo 311 del C.P.C y 285 del C.G.P (…) establece “la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan el verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia (…) conforme a la norma anterior, a la sala le resulta imposible variar los extremos de causación del retroactivo de los intereses moratorios, pues ello implicaría modificar la decisión que definió como fecha de causación para ambos derechos el 1 de abril de 2015, hacerlo implicaría una reforma de la sentencia, actuación vetada por el juez que le pronunció (…) la solicitud (…) presupone modificar la parte motiva, atentando contra el principio de la seguridad jurídica, del cual se encuentran cubierta las decisiones judiciales.

En ese orden, la determinación que adoptó la autoridad judicial accionada de negar el retroactivo pensional y los intereses moratorios desde las fechas imploradas, por encontrar que la última cotización de la demandante tuvo lugar el 31 de marzo de 2015 y que por lo tanto en los términos de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, es necesaria la desafiliación formal del sistema para el disfrute de la prestación, es acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en asuntos similares, por ejemplo en sentencia CSJ SL8294-2017, pues, si bien la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión se hizo 15 de marzo de 2013, cuando tenía la edad y densidad de semanas necesarias, en realidad la cesación definitiva de sus aportes lo fue a partir del 31 de marzo de 2015.

De otro lado, no se observa que la decisión del Tribunal hubiese desconocido la situación particular de la demandante, toda vez que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, tampoco se avizora alguna situación especial que amerite reflexiones igualmente particulares, como el hecho de que la demandante fuera conminada a seguir cotizando por la conducta renuente de la entidad en reconocer su pensión de jubilación, o que se evidenciara su intención definitiva de cesar con las cotizaciones al sistema, circunstancias que no se advierten en el presente asunto, y que por lo mismo, tampoco habría lugar al amparo bajo ese especial contexto.

Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que las consideraciones del Tribunal Superior de Cali, se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria y de la autonomía judicial, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas afecten directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.

Por las razones expresadas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00