CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11579-2015 Radicación n.° 40912 Acta No. 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SILVIA SUÁREZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 2013-228.
I.
ANTECEDENTES SILVIA SUÁREZ GÓMEZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el A. 049/1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993.
Señala que del asunto conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 12 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no cumplía con el requisito de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, por cuanto solo contaba con 582 semanas.
Expresa que interpuso recurso de apelación y el 2 de junio de 2015, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, para lo cual adujo que al no cumplir con los requisitos exigidos por el A.L. 01/2005, no se podía aplicar el A. 049/1990. Que por lo anterior, estudió los requisitos exigidos en la L.797/2003, y tampoco los encontró probados toda vez que solo contaba con 748.86 semanas cotizadas.
Aduce que inició el proceso ordinario aludido, porque es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993. Que la Gobernación de Santander expidió el certificado de bonos pensionales con un total de 189,42 semanas laboradas entre el 10 de agosto de 1973 hasta el 30 de marzo de 1977 y que cuenta con una densidad de 561.72 semanas cotizadas a Colpensiones, razón por la cual presentó reclamación administrativa el 8 de junio de 2012, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pago de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de Resolución No. GNR 024655 del 28 de diciembre de 2012.
Con base en los anteriores hechos, la convocante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, peticiona «dejar sin efecto las decisiones de, el (sic) Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- Sala Tercera de Decisión del 2 de julio de 2015, y la del Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá dictada el 13 de marzo de 2015, a través de los cuales se absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de una pensión de vejez» Mediante auto proferido el 19 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los demás intervinientes de marzo de en el proceso ordinario laboral Nº 2013-228, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que mediante el sistema de gestión judicial se observó que el proceso ordinario laboral de segunda instancia de Silvia Suárez Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se encontró el siguiente trámite: (…) Se recibió por reparto el expediente el 19 de marzo de 2015 y fue ingresado al Despacho el 24 de marzo.
Mediante auto de esa misma fecha se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial el 12 de marzo de 2015. El 26 de mayo de 2015, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de decisión para el 2 de junio de 2015 a las 3:20 pm, fecha en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y se exoneró de costas a las partes en la alzada.
La decisión de segunda instancia, se basó en que la demandante no conservó el régimen de transición al no alcanzar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 y porque además no completó el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, ya que a 30 de abril de 2014 solo tenía 748,86 semanas de cotizaciones. (…). CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En el presente evento, advierte la Sala que pese a que la hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo. De cualquier manera, frente al tema de inconformidad de la parte hoy accionante y que motiva la presente acción, esto es, que no le era aplicable el A.L 01/2005 porque causó la pensión de vejez establecida en el D. 758/1990, antes del 31 de julio de 2010, dichos argumentos no son de recibo para Sala, puesto que si bien es cierto el 3 de noviembre de 2008 cumplió 55 años de edad y para esa data contaba con 500 semanas cotizadas durante los veinte años anteriores, también lo es que la demandante se afilió al sistema de pensiones a partir del mes de noviembre de 1997, situación que por sí sola impide dar aplicación al A. 049/1990, como lo pretendió en el proceso inicial.
Ello por cuanto conforme lo ha precisado esta Corporación, para acceder al derecho pensional en aplicación al régimen de transición, la persona debió estar afiliada al sistema anterior del que pretende beneficiarse. Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL48903-2015, consideró: En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores.
De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. Así las cosas, independiente que el Tribunal convocado tuviera en cuenta la aplicación del A.L. 01/2005, de forma acertada o no, lo cierto es que la actora no era beneficiaria del A. 049/1990, razón por la cual, no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez amparada en esa transición pensional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8