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STL11577-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47738 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11577-2017 Radicación n.° 47738 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por RADIO CADENA NACIONAL RCN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Enrique Schiller Mariano contra el ISS hoy Colpensiones, Emisoras ABC Ltda, Radio Cadena Nacional S.A.S Todelar F.M Nacional Ltda, Emisoras Riomar Ltda N. 2017-00874.00.

I.

ANTECEDENTES Radio Cadena Nacional RCN solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica » y « prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales », presuntamente violados por la autoridad judicial enunciada. Refiere la accionante que Enrique Schiller Mariano instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, Emisoras ABC Ltda, Radio Cadena Nacional S.A.S Todelar F.M Nacional Ltda, Emisoras Riomar Ltda, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los aportes a salud y pensión no efectuados durante la relación laboral.

Señaló que el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barraquilla, en sentencia del 27 de junio de 2014 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; no obstante, ante el recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 25 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo y la condenó a constituir título pensional en favor del demandante por los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1965 y el 1° de enero de 1973.

Indicó que el ad quem no hizo referencia alguna a la prescripción de los contratos de trabajo; que Schiller inició labores en la ciudad de Barranquilla en el año 1975, después de los períodos que alegó que existió la relación laboral; que sólo desde 1969 los empleadores debieron comenzar a realizar las afiliaciones y cotizaciones a favor de sus trabajadores ante el ISS.

Adujo que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada constituye una vía de hecho por defecto sustantivo al « desconocer las normas relativas a procedencia de la prescripción en materia laboral ». Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal en mención, para que, en su lugar, proceda a confirmar la absolución proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla.

Mediante auto del 19 de julio del 2017, esta sala asumió el conocimiento, y ordenó comunicar a la accionada, a los vinculados y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso ordinario radicado 2010-0588 le fue asignado por reparto, pero que luego fue enviado al Juzgado Tercero de Descongestión donde se surtió la primera instancia con sentencia absolutoria el 27 junio de 2014.

La magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, de la Sala Laboral del Tribunal accionado, presentó informe sobre las actuaciones adelantadas en ese Despacho dentro del proceso ordinario referido y manifestó que no se ha desconocido las normas legales sobre el punto en discusión, como tampoco la jurisprudencia, ya que la realidad probatoria existente en el proceso permitió llegar a la conclusión que: (…) estaba acreditada en el plenario la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas RCN y emisoras ABC, y que si bien para la época en que el demandante prestó sus servicios a RCN no existía cobertura del I.S.S y por tanto, no estaba obligado a responder por el valor del cálculo actuarial a efectos de completar el número de semanas requeridas para la pensión de vejez, lo cierto era que de acuerdo a lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), la falta de afiliación y pago de aportes en pensiones por falta de cobertura del ISS en la zona de trabajo no podía ser oponible al extrabajador, por ello debía contabilizarse.

Con base en lo antes dicho, se estudió el derecho pensional con arreglo en los acuerdos 049 de 1990 y 016 de 1983, para concluir que no se acreditaban los requisitos estatuidos para acceder la pensión de vejez, pero se estimó que debía ordenarse la constitución de un título pensional correspondiente a los aportes pensionales a los que tiene derecho por el período durante el cual no fue afiliado el demandante (…) aportes éstos que no se encontraban prescritos, atendiendo, se itera, la línea expuesta por la Corte Suprema de Justicia (…).

(…) cuestión diferente es que tal decisión no haya sido del agrado de la parte accionante por no favorecerle, no siendo de recibo entonces que acudan a la acción de tutela para dejar sin piso la labor judicial ponderada y juiciosa, menos cuando se han surtido todas las instancias posibles en procura del derecho pretendido. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acceder a la administración de justicia en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Examinados los documentos allegados a la presente acción, es claro que la inconformidad de la parte actora concierne a la interpretación que hizo el Tribunal de la normatividad y el precedente jurisprudencial sobre la « procedencia de la prescripción en materia laboral ».

Así, la censura se apoya en el presunto defecto sustantivo en el que habría incurrido el ad quem ordinario, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia y ordenar a la demandada a constituir el bono pensional por los períodos de omisión en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social entre el 31 de diciembre de 1965 hasta el 1° de enero de 1969 y desde el 31 de diciembre de 1971 hasta el 1° de enero de 1973.

El juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas RCN y emisora ABC, y que si bien para la época en que el demandante prestó sus servicios a RCN no existía cobertura del I.S.S. y por tanto, no estaba obligado a responder por el valor del cálculo actuarial a efectos de completar el número de semanas requeridas para la pensión de vejez, lo cierto era que de acuerdo a lo delineado por esta sala de Casación en sentencia SL7647-2015, radicación 59027, la no afiliación y el no pago de aportes en pensiones por falta de cobertura del ISS en la zona de trabajo, no podía ser oponible al ex trabajador; por ello, debía contabilizarse, decisión que se estima razonable.

Agregó el Tribunal que “(…) se estudió el derecho pensional con arreglo en los acuerdos 049 de 1990 y 016 de 1983, para concluir que no se acreditaban los requisitos estatuidos para acceder a la pensión de vejez, pero se estimó que debía ordenarse la constitución de un título pensional (…) por el período durante el cual no fue afiliado el demandante (…); aportes éstos que no se encontraban prescritos”.

Como sustento de tal determinación, citó pronunciamientos de esta sala en las sentencias de 27 de febrero de 2013, rad. 42530; 06 de mayo de 2010, rad. 35083; 18 de febrero de 2004, rad. 21378; 22 de noviembre de 2011, rad. 40250; y 08 de mayo de 2012, rad. 38266. Respecto al derecho de reconocer la pensión de vejez, previo cómputo de los tiempos trabajados a favor de las demandadas con anterioridad a la fecha en que se hizo obligatoria la afiliación de los trabajadores, el ad quem acogió la jurisprudencia de esta corporación en la sentencia SL7647-2015, rad. 59027 y precisó: « no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral, e incluso de no cumplirse tal circunstancia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resuelve válido al empleador beneficiado con esa contingencia, sustraerse a realizar el aporte necesario y correspondiente a los periodos así laborados para el establecimiento de la base económica de la pensión del trabajador cuando éste cumplía potencialmente las exigencias del ente de seguridad para ese efecto ».

Adicionalmente, el despacho judicial cuestionado invocó las sentencias CSJ SL2731-2015 y CSJ SL16086-2015, para ordenar que las entidades administradoras tengan en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, de conformidad con el bono pensional a que haya lugar.

Por último, es preciso mencionar que en este particular asunto, el demandado Circuito Radial del Atlántico – Emisoras ABC Ltda interpuso igualmente acción de tutela con ocasión de la sentencia cuestionada, la cual esta corporación resolvió desfavorablemente en sentencia STL10634-2017, por lo que tampoco habría lugar al amparo. Así las cosas, no se evidencia del análisis algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la promotora del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Resulta necesario recalcar que esta sala ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Aunado a lo expresado, se evidencia que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las inconformidades que ahora alude, medio de defensa que no se puede remplazar con este mecanismo constitucional.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10