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STL11577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11577-2014 Radicación n° 55449 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad ABBYS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, Adolfo Gómez Rusinque y Gian Marco Caruso.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor Gian Marco Caruso, el día 28 de junio de 2006, le arrendó a Bzero Ltda., el local 168 (66.70 m2) del Centro Comercial Andino, ubicado en zona de la calle cultural (cra. 12 No. 85-02), distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-1321912; que en el contrato se estipuló una vigencia de 5 años a partir del 1º de agosto de 2006, prorrogable por plazos de 12 meses, y el canon de arrendamiento se fijó – por el primer año- en $8.500.000, con ajustes anuales conforme al IPC.

Que mediante un «otro sí», los contratantes tuvieron en cuenta que el arrendatario cambió su razón social a la denominación Abby Ltda., y suprimieron la cláusula atinente a constituir una póliza de seguro; que el arrendador le solicitó que renegociaran el valor del canon, toda vez que el mismo se había fijado en razón del 1.55% del avalúo catastral para el año 2006; que su respuesta fue que solo reconocería un aumento de $2.000.000, por una sola vez, para el período 2013-2014 y que continuaría la actualización del canon según lo acordado en el contrato inicial.

Que pese a la audiencia de conciliación adelantada el 29 de agosto de 2011 y la comunicación remitida el 27 de marzo de 2012, contentiva de una oferta de renovación del contrato, no fue posible llegar a ningún acuerdo, por lo que el señor Caruso presentó el 28 de mayo de 2012, una demanda arbitral a efectos de regular el canon de arrendamiento, que finalizó el 13 de marzo de 2013, pues las partes no pagaron los honorarios de los árbitros.

Que Gian Marco Caruso instauró demanda verbal en su contra para que conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Comercio, se determinara el canon de arrendamiento correspondiente al local No. 168 «de la calle cultural del Centro Comercial Andino de Bogotá», y se fijara como su monto «para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2012 y 31 de julio de 2013: $25.652.825, o lo determinado por el perito; para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2013 y 31 de julio de 2014: $26.947.664, o lo determinado por el perito; para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2014 y 31 de julio de 2015: $28.200.000, o lo determinado por el perito»; y para el período siguiente al último año que se fije en la sentencia «una suma equivalente al 1.55% del valor catastral que tenga el inmueble en el año 2015, o lo que se dictamine por el experto».

Que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ante quien propuso las excepciones que denominó «cumplimiento de las estipulaciones contractuales», «el canon pactado se ajusta a la realidad comercial», «el aumento del canon pretendido por el demandante es desbordado e infundado». Que el citado despacho judicial por sentencia del 31 de octubre de 2013, dispuso: «i) declarar parcialmente probada la excepción de “cumplimiento de las estipulaciones contractuales”, ii) declarar no probadas las otras excepciones; iii) fijar en $23.345.000 la nueva renta mensual de contrato de arrendamiento; y iv) señalar que dicho canon empezaría a pagarse a partir del 1º de agosto de 2013».

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento de 30 de abril de 2014, la revocó y en su lugar determinó: «i) declarar no probadas las excepciones; ii) regular el canon de arrendamiento en la suma de $29.909.960 mensuales para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013», la que en el futuro se incrementará conforme al IPC certificado para el año anterior, y «iii) ordenar a la demandada a pagarle al demandante, dentro de los dos meses siguientes a la sentencia, la diferencia entre las sumas canceladas desde el 1º de agosto de 2012».

Que para llegar a dicha conclusión, el juez colegiado consideró que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 518 del Código de Comercio, «el contrato de arrendamiento se ha venido renovando, porque la demandada ha durado más de dos años en el local desde el 1º de agosto de 2006, teniendo en cuenta su vigencia inicial de cinco años, y a partir de allí dicha parte ha permanecido en el predio por lapsos consecutivos de 12 meses», además resaltó que el dictamen pericial estaba bien fundamentado y elaborado por una persona idónea y que estaba acreditado que el arrendador le formuló a la arrendataria una propuesta de renovación el 27 de marzo de 2012, antes de que se venciera el nuevo período de arrendamiento, y como la discrepancia se dio con anterioridad a la renovación «la regulación que efectúe la sentencia (…) cobrará vigencia retroactivamente (…)».

Que en su sentir, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el artículo 518 del Código de Comercio, dado que los términos de la renovación del contrato de arrendamiento fueron pactados de antemano por las partes, quienes ajustaron el incremento del canon a la variación porcentual del I.P.C.; asimismo indicó que ya se había prorrogado el contrato y que se incurrió en la nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no se dirigió «contra todas las personas que son sujetas de la relación contractual».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordenar que «en el término de 48 horas, acorde con la decisión de tutela que se profiera, el Tribunal accionado disponga lo pertinente para su cumplimiento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente manifestó que aplicó las disposiciones legales pertinentes y su decisión no fue arbitraria ni antojadiza; igualmente anotó que no era dable alegar violación al debido proceso y defensa de Mauricio Rachid Garcés, Isaac Bursztyn Vainberg y World Fashion S.A., «toda vez que la sociedad tutelante no está legitimada en esta acción para invocar la protección de dichos derechos, pues no son de su titularidad y no se observa que esas personas hayan otorgado poder para tal propósito».

La Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que «durante el trámite del proceso, esta sede judicial respetó los derechos fundamentales de las partes; se ciñó a las normas y procedimientos que regulan esta clase de juicios y emitió la decisión acorde con las pruebas adosadas (…)», y remitió el original del respectivo expediente.

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo solicitado al considerar que las conclusiones a las que llegó el Tribunal «son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que para el juzgador, dieron plena cuenta de su determinación».

En lo que respecta a la queja relativa a la nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el amparo constitucional resulta improcedente, dado que esta debió haber sido alegada al interior del respectivo proceso. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad ABBY S.A.S. presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 518 de Código de Comercio estipula que: El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2.

Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.

Igualmente, el artículo 519 de la referida normatividad indica que: «Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos». Lo pretendido por la sociedad accionante es dejar sin valor ni efecto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual reguló el canon de arrendamiento en la suma de $29.909.960 mensuales para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013, fijó el incremento anual conforme al IPC certificado para el año anterior, y le ordenó pagar, dentro de los dos meses siguientes a la sentencia, la diferencia entre las sumas canceladas desde el 1º de agosto de 2012, porque en su sentir dicho pronunciamiento fue proferido en desatención de la normatividad aplicable y las pruebas, además de que no se percató de la existencia de una nulidad procesal.

Al respecto, se observa que en efecto como lo determinó la Sala de Casación Civil, el juez colegiado accionado al analizar el material probatorio obrante en el expediente encontró que se presentó la oferta de renovación del contrato «que el arrendador le entregó a la sociedad arrendataria, con fecha de 27 de marzo de 2012, en donde le propone que el valor del canon sea el correspondiente al 1.6 del avalúo catastral», así como la respuesta a la propuesta por parte de la sociedad demandada el 14 de mayo de 2012, donde manifestó que «para el período siguiente estaba dispuesto a aumentar el canon en $2.000.000 y que en los lapsos posteriores, el reajuste continuaría efectuándose conforme al IPC».

Posteriormente, al estudiar el dictamen pericial decretado y practicado con el fin de determinar el monto del canon del inmueble arrendado, consideró que el mismo estaba bien fundamentado, toda vez que «sus conclusiones se derivaron de la comparación efectuada con 5 locales ubicados en el mismo lugar, y tuvo en cuenta la exclusividad del centro comercial en donde se encuentra», también valoró los testimonios de otros arrendatarios de locales, con los que pretendía desvirtuar el dictamen y determinó que «los mismos obedecen a relaciones contractuales que se vienen ejecutando desde hace más de 7 años, cuyo ajuste del valor mensual del arrendamiento ha sido incrementado conforme al IPC (…) siendo este precisamente la causa que motivó al demandante para interponer esta acción (…)».

Así las cosas, del estudio de las pruebas y la interpretación de los artículos 518 y 519 del Código de Comercio, estimó que el monto del canon estaba debidamente fundamentado y que el arrendador podía definir las diferencias surgidas al momento de la renovación del vínculo contractual, teniendo en cuenta que tal controversia se suscitó antes del vencimiento del nuevo plazo del contrato, es decir, el 1º de agosto de 2012.

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicho pronunciamiento no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Finalmente, en cuanto a la existencia de una nulidad procesal, dicha irregularidad debió exponerla la parte actora durante el transcurso del respectivo proceso y no a través de la acción de tutela, dado el carácter subsidiario de la misma. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11