Radicación n.° 2019-00567 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11574-2019 Radicación n.° 2019-00567 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito de tutela, de las constancias procedimentales y de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales; no obstante, a través de proveído de 24 de mayo de 2019 dicha autoridad declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, decisión con la que, en sentir del censor, se «desconoció la elección en la atribución de la competencia (…) conforme lo faculta el artículo 16 de la Ley 472 de 1998», así como el precedente jurisprudencial de la homóloga Civil.
Informa que inconforme con lo anterior, presentó queja constitucional contra el juzgado en mención, conocimiento que le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que en sentencia de 7 de junio de 2019 denegó las súplicas del actor, tras considerar que el proveído censurado se fundamentó de manera razonable.
Relata el promotor que impugnó la anterior determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante fallo de tutela CSJ STC9144-2019, confirmó la de primer grado, en atención a que el accionamiento no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el despacho convocado remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá y al momento en que se profirió esa decisión se desconocía el pronunciamiento por parte de la autoridad receptora.
Arguye que con tal actuación se vulneraron sus derechos fundamentales pues el magistrado ponente «desconoce su propio presedente (sic) en conflicto de competencia de numero 11001020300020190094400, donde ordena aplicar art (sic) 28 numeral 5 CGP, fechado 27 marzo de 2019». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello -se extrae-,requiere que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ STC9144-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, «se ordene al tutelado aplicar art (sic) 28 numeral 5 CGP».
Así mismo, pide que «se solicite a la H. Corte Constitucional, que se pronuncie en esta tutela y consigne si es legal que el sentenciador tutelado, profiera dos autos contradictorios sobre un mismo tema, desconociendo [el] art (sic) 16 ley (sic) 472 de 1998, art (sic) 29 CN». Finalmente, exige que «se ordene a la tutelada que aporte copia de todos los documentos que solici [tó] en [sus] pruebas, a fin de que obren en esta tutela, manifestando que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por [él] ».
Como medida provisional pide que se requiera «al tutelado que consigne copia de todos los conflictos que en cualquier fecha haya resuelto en acciones populares, desde el año 2015 a la fecha de responder a fin de amparar [su] tutela». Mediante auto de 12 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.° 17001-22-13-000-2019-00106-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En la misma oportunidad, se negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Corte Constitucional indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «i) no es la autoridad judicial encargada de resolver la acción de tutela promovida por el peticionario, particularmente, sobre la aplicación o no del artículo 28 numeral 5° del Código General del Proceso; ii) no ha actuado en dicho trámite jurisdiccional; y iii) no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones de los jueces en el marco de procesos judiciales sometidos a su conocimiento».
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales relató brevemente el trámite adelantado por esa autoridad y remitió copia de su providencia. A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que su decisión no tiene vicios ni defectos que la invaliden y envió copia de la misma.
Finalmente, la Sala de Casación Civil allegó copia de la sentencia CSJ STC4535-2018. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela CSJ STC9144-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó el fallo de 7 de junio de 2019, pero, por razones diferentes. Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión adelantada en un asunto de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto.
En efecto, lo que la parte actora pretende es que se realice un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que, en su sentir, no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y STL4183-2019.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se tiene que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 11 de julio de 2019 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el 8 de agosto de 2019, la homóloga Civil remitió las diligencias a dicha Corporación para lo de su competencia. De lo anterior, se evidencia que, aún se encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decida sobre su selección para ser revisada, de donde cumple esperar tal determinación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se itera- la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Finalmente, frente a las solicitudes de ordenar a la Corte Constitucional que « consigne si es legal que el sentenciador tutelado, profiera dos autos contradictorios sobre un mismo tema» y a la homóloga Civil que «aporte copia de todos los documentos que solicite en [sus] pruebas, a fin de que obren en esta tutela», se advierte que no existe prueba de que el actor haya elevado petición alguna en tal sentido ante dichas autoridades y, en esa medida, lo pretendido por este debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9