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STL11573-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11573-2016 Radicación no 44190 Acta no 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por OMER ENRIQUE TORRES PAYARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Incubadora Santander S.A., asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.

Adujo que una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho profirió sentencia, sin embargo, como en esta se omitió resolver sobre « la solicitud de declaratoria de despido injusto o sin justa causa, la indemnización por dicha causa, y consecuentemente el reconocimiento de las indemnizaciones de las que habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las que señala la Ley 361 de 1997 », interpuso recurso de apelación. Explicó que en segundo grado, en razón a las medidas de descongestión, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien, además de cometer el mismo yerro del juez de primera instancia, no valoró la totalidad de las pruebas y desmejoró las pretensiones otorgadas.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, ordenando en su lugar que dicte una nueva decisión, en la que reconozca el derecho que tiene, «otorgándole el debido valor probatorio a los documentos y demás medios de conocimiento aportados en el expediente».

Mediante auto calendado de 2 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en virtud de la finalización de las medidas de descongestión e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Vencido el término de traslado correspondiente, el juez colegiado indicó que no profirió la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 10 de abril de 2014, data en la que, según se constata en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de lectura del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama el peticionario, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Incluso, a fin de ahondar en razones, y aun si se eximiera al quejoso del cumplimiento del principio de inmediatez, lo cierto es que es a este a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo no allegó copia de la providencia confutada, deficiencia que no se pudo subsanar, pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, sin obtener respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, se itera, le correspondía al peticionario.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OMER ENRIQUE TORRES PAYARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4