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STL11570-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11570-2016 Radicación No. 44172 Acta No. 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró MARIO ALEJANDRO CIFUENTES CÉSPEDES, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 73001310500320130008001, en el que él obró como demandante.

Indicó, en apoyo de su solicitud, que el 4 de marzo de 2013 presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado – Promedis CTA y solidariamente contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., dirigida, en primer término, a que se declarara que entre él y la primera de las demandadas había existido un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2011 y, en segundo lugar, a que se condenara solidariamente a las convocadas a juicio, a pagarle los salarios y prestaciones sociales surgidas de dicho vínculo, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que la demanda señalada, fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500320130008001; que dicho despacho judicial admitió la demanda el 18 de marzo de 2013, corrió traslado a las demandadas, celebró la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y, finalmente, profirió sentencia el 5 de mayo de 2015, en la que condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagarle las prestaciones sociales y salarios solicitados en la demanda, al tiempo que las absolvió del pago de la indemnización moratoria.

Manifestó que la sentencia fue apelada tanto por él como por la cooperativa y el hospital demandados; que en su recurso, él pidió que se le concediera también el pago de la indemnización moratoria, mientras que, en sus recursos, las convocadas a juicio pidieron ser absueltas íntegramente de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver los recursos de alzada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016.

Indicó que la Corporación accionada edificó la decisión señalada, en argumentos manifiestamente incoherentes, transgresores a todas luces de sus derechos fundamentales y, por dicha vía, le negó arbitrariamente las prestaciones sociales que reclamaba y que en casos similares le había concedido a compañeros suyos de trabajo. Pidió que se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de marzo de 2016.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se les concedió un término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual propósito, se comunicó la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, al tiempo que se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que enviaran el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que había originado la tutela.

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta proveniente del agente interventor del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., quien se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, con fundamento en los argumentos visibles a folios 13 a 17 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Dicho mecanismo preferente y sumario procede también, excepcionalmente, en los casos en los que el hecho presuntamente transgresor de derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, la intervención del juez constitucional en estos puntuales eventos, así como la adopción de medidas restaurativas a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de vulneración, adolece de defectos evidentes, que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. Si, por el contrario, la decisión es razonable, fundada y compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claro lo anterior y en la medida en que, en el presente caso, el reproche del accionante se dirige contra una providencia judicial, la Sala procederá a analizarla, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos que justifican, en forma ecepcional, la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se observa que en la decisión mencionada, de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal accionado efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que los problemas jurídicos que debía resolver, radicaban en determinar i) si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA, había existido un contrato de trabajo realidad y ii) en caso afirmativo, si había lugar a reconocerle al demandante, los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria que había solicitado en la demanda.

Seguidamente, el ad quem valoró los elementos de convicción que se habían incorporado oportunamente al trámite del proceso, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que el señor Mario Alejandro Cifuentes Céspedes se había vinculado, en efecto, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA, mediante un contrato asociativo, celebrado el 1º de julio de 2009.

Acto seguido, el Tribunal señaló que el contrato mencionado previamente, no había tenido en realidad la connotación que las partes inicialmente habían querido atribuirle, puesto que la Cooperativa había utilizado dicha modalidad contractual para enviar al trabajador a prestar sus servicios personales y subordinados al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., como auxiliar de farmacia, proceder con el cual, no sólo había desnaturalizado el contrato asociativo, sino que había incurrido en la prohibición prevista en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

En virtud del análisis precedente, el juez colegiado dedujo que entre el demandante, la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., había existido una “relación tripartita”, en la que el demandante había fungido como trabajador del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., la cooperativa había obrado como intermediaria y el hospital había sido verdadero empleador.

Cumplido lo anterior, el Tribunal consideró que, dado que no se había acreditado que la empleadora del demandante, hubiese sido la Cooperativa de Trabajo Promedis CTA, como lo había solicitado el demandante en la demanda, sino que se había acreditado que el empleador había sido el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, lo pertinente era revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Puntualmente, el Tribunal señaló (CD folio 2, minuto 13:28 a 21:18): Debe resolver primeramente la Sala, el recurso formulado por la parte demandada PROMEDIS EN LIQUIDACIÓN CTA, pues de prosperar el mismo no habría lugar a resolverse por sustracción de materia, los demás recursos. Acorde con el recurso formulado por la CTA accionada, se tiene que corresponde a la Sala determinar si la cooperativa demandada fungió como verdadera empleadora del accionante.

Bien, desde un principio ha de decirse que, tal y como lo encontró probado el a quo, no existe duda alguna respecto de los servicios prestados por el señor Mario Alejandro Cifuentes Céspedes. Sin embargo, desde la misma presentación de la demanda a través del hecho 5 y 17 (folios 17 y 18), se anunció que tales servicios los prestó el accionante en el Hospital Federico Lleras Acosta, además bajo la subordinación y dependencia única y exclusivamente del farmaceuta del Hospital Federico Lleras Acosta, quien era el jefe inmediato del actor.

Así lo refirió éste en su interrogatorio de parte y también el único testigo traído al juicio. Además, así se deduce de la prueba documental allegada al proceso, entre ella, la certificación que obra a folio 6, donde se anotó claramente que las labores fueron desarrollados (sic) en el Hospital Federico Lleras Acosta. Se tiene, entonces, que si bien el demandante, de acuerdo con los documentos de folio 231 a 236, fue vinculado por la cooperativa demandada, ésta nunca asumió el rol o comportamiento de empleadora frente a éste, pues desde un primer momento lo remitió a prestar los servicios al Hospital Federico Lleras Acosta (folio 234).

Además, fue subordinado totalmente de éste último, tal como se afirmó expresamente en el hecho 6 del libelo de la demanda (folio 17), que fue ratificado por el actor en su interrogatorio y por el único testigo traído a este juicio, deduciéndose que el actuar de PROMEDIS CTA EN LIQUIDACIÓN, en la relación tripartita que se presentó entre ella, el actor y el citado hospital, no fue diferente a una simple intermediación, luego mal puede calificarse entonces como empleadora de éste.

De otro lado, nótese que el deponente único traído al proceso, e inclusive, el mismo demandante, manifestaron que la labor para la que fueron contratados por la cooperativa demandada fue cumplida siempre en el Hospital Federico Lleras Acosta, deduciéndose una vez más de sus dichos que el actuar de la cooperativa fue como una simple intermediaria y no como una empleadora como fue convocada a éste juicio.

Pero es que además, basta con acudirse (sic) al Decreto 4588 de 2006, que regula el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado en Colombia y prevé, entre otros aspectos, los eventos en que se le está permitido contratar el servicio para con terceros. De ahí que, al estudiarse a continuación dicha norma, a efectos de establecer si bajo sus lineamientos y ante el comportamiento asumido por la cooperativa en la relación tripartita entre ésta, el demandante y el hospital demandado, es factible atribuirle la calidad de verdadera empleadora a la cooperativa.

El artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, señala que las cooperativas y precoperativas de trabajo asociado, pueden contratar con terceros la prestación de servicios a su favor, siempre que se trate de contratación de procesos o subprocesos, pero en todo caso con un resultado final. En el presente asunto, según el contrato S-FARM-087 de folio 158 y siguientes, la cooperativa demandada contrató con el hospital también demandado, el proceso de servicio farmacéutico, y aunque estableció allí un plazo que podría adoptarse como el resultado final, lo cierto es que, más allá de ese plazo y durante algo más de un año, utilizó los servicios del actor en labores de auxiliar de farmacia, labor que no se demostró en este juicio corresponda verdaderamente a un proceso o a un subproceso sino que, de acuerdo con el relato del testigo único, fue permanente, al punto que, según lo anotó el mismo demandante en su interrogatorio, al desaparecer Promedis CTA, continuó prestando el servicio durante el mes de octubre y mediados de noviembre, a través de órdenes de servicio, contratado directamente por el hospital aspecto que denota que no se trataba de ningún proceso especial ni subproceso y, mucho menos, que tuviera un resultado final.

Ahora bien, el mismo Decreto 4588 de 2006, establece unas prohibiciones a las cooperativas de trabajo asociado, como lo es laboramos (sic), demandada (sic), como lo es Promedis, Promedis CTA, demandada en este proceso. Para tal efecto, dicha norma en su artículo 17 señaló: “Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales: Las cooperativas y precoperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión para que éstos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que, respecto de los asociados, se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.

“El asociado que sea enviado por la cooperativa y precoperativa de trabajo asociado, a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició con su trabajo”. De acuerdo a esta norma, lo que no debió hacer la cooperativa laboramos (sic) fue actuar como empresa de intermediación laboral, disponer del trabajo de los administrados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario, permitir que respecto de sus asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Se tiene, entonces, que con cualquiera de las conductas descritas, la cooperativa de trabajo asociado incurre en la prohibición consagrada en el artículo 17 del citado Decreto 4588 de 2006. En este evento, la cooperativa de trabajo asociado incurrió en todas las conductas descritas, pues actuó como empresa intermediaria (así se deduce del relato del testigo y del mismo demandante en su interrogatorio, quienes, al referirse a la intervención de la cooperativa en la labor por él desarrollada, sólo aluden a la contratación), dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra al hospital, (de ello no cabe duda, pues para la Sala es evidente que no sólo el actor sino, además, el deponente, fue (sic) inicialmente asociado a la Cooperativa Promedis para luego suministrar su mano de obra al servicio del hospital), remitió al demandante a prestar sus servicios ante un tercero beneficiario (aspecto que se establece del sólo texto de los convenios de asociación de folios 231 a 236, en los que, desde un principio, se dejó claramente anotado que los servicios allí contratados serían prestados en la sede del hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.) y lo más evidente, que a través de la prueba testimonial, documental, y lo afirmado en los hechos 5,6 y 17 de la demanda (folios 16 y 17) y el dicho del actor en su interrogatorio, se cumplió a cabalidad, pues todo el tiempo reclamado en este proceso corresponde a servicios prestados única y exclusivamente al mencionado hospital y bajo la exclusiva subordinación y dependencia de éste, ejercida a través de Gonzalo Rivera, médico farmaceuta del hospital.

Ahora bien, establecido que la Cooperativa Laboramos (sic) incurrió en la mayoría de las conductas prohibitivas enlistadas en el artículo 17 del citado Decreto 4588 de 2006 y en el artículo 16 de ese mismo decreto, el que claramente define respecto de quién pasa a ser trabajador dependiente el asociado, señalando al respecto que “el asociado que sea enviado por la cooperativa y precoperativa de trabajo asociado, a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurado la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia con su trabajo”.

Siendo consecuente la Sala con la norma acabada de referir, se tiene que es el tercero beneficiario del trabajo del asociado, quien adquiere la calidad de empleador, y en este evento, como quedó en los párrafos anteriores indicado, y de acuerdo con la prueba allegada al proceso, no fue la cooperativa la beneficiada con el trabajo del accionante, mal puede catalogarse como verdadera empleadora del actor, o acorde con la norma, tener a éste como trabajador dependiente de aquélla.

Ante esta situación, concluye la Sala que deberá revocarse la decisión de primer grado, en cuanto declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y la cooperativa demandada, cuando, como quedó explicado en párrafos anteriores en esta providencia, la misma nunca tuvo la calidad de verdadera empleadora del demandante, sino que su actuar fue la (sic) de una simple intermediaria, entre éste y el hospital demandado, por ende se negarán las pretensiones de la demanda en su totalidad, no siendo del caso resolver los recursos formulados por el accionante y el coodemandado Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.” Pues bien, una vez analizada en los términos precedentes, la decisión materia de cuestionamiento, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada examinó en forma razonable el problema jurídico que había sido sometido a su juicio, valoró íntegramente las pruebas que se habían practicado oportunamente en el trámite del proceso y, finalmente concluyó, con fundamento en argumentos plausibles, que no era factible acceder a las pretensiones del demandante, en tanto este había solicitado, exclusivamente, que se declarara la existencia de un contrato realidad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis CTA, cuando, de acuerdo con las probanzas incorporadas al proceso, quien realmente había fungido como su empleador, había sido el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, a raíz de la decisión censurada, pues, por el contrario, la determinación revocatoria adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio congruente de interpretación y de aplicación normativa, efectuada dentro de la órbita de sus competencias y compatible con el principio de independencia judicial.

En este punto, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Para finalizar, debe precisarse que el hecho de haber proferido el Tribunal accionado, una o varias decisiones contrarias a la estudiada, en casos, a juicio del accionante, similares, no se torna en lesivo de los derechos fundamentales de éste último, en atención a que, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas de decisión, subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración, pues por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10