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STL1157-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 4886 de 2011Ley 270 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1001023000020240000100 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1157-2024 Radicación n.° 1001023000020240000100 Acta No.1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDUAR LEÓN GUERRERO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el PARQUEADERO J&L, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes en el asunto que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eduar León Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, afirmó que en su contra fue iniciado el proceso con radicado número 11001400306220220029200 correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Cuatro de pequeñas Causas y Competencias Múltiples, quien ordenó el embargo del vehículo de placas HSS325 de su propiedad.

Relató que el juez cognoscente, el 18 de noviembre de 2023 le hizo entrega de los oficios de terminación del proceso ante pago total de lo adeudado, los cuales entregó a la Policía Nacional SIJIN y a la oficina de Tránsito y Transporte; así mismo, que contactó de forma telefónica al parqueadero donde se encuentra el bien, a fin de conocer el costo de los servicios prestados por grúa y parqueadero, quienes vía WhatsApp le remitieron la cuenta de cobro por valor de $19.450.550 del 9 de marzo al 25 de octubre de 2023.

Que, en razón a que le pareció excesivo el valor dado, comenzó a averiguar la regulación existente por parte del Consejo Superior de la Judicatura como de la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de determinar las tarifas correspondientes de los parqueaderos y que, luego de encontrar algunas resoluciones el 6 de noviembre de 2023, aseveró que elevó derechos de petición ante los accionados Consejo Superior de la Judicatura, Superintendencia de Industria y Comercio y el Parqueadero J&L, a fin de que le informaran sobre la tarifa aplicable al pago de parqueadero de vehículos inmovilizados dentro del trámite de jurisdicción coactiva.

Puntualizó el tutelista que, de los tres requerimientos, el Consejo Superior de la Judicatura, Superintendencia de Industria y Comercio no le dieron respuestas de fondo a sus solicitudes, en tanto que le remitieron unos oficios «sin argumento»; y, por otra parte, se dolió que el Parqueadero J&L no le dio respuesta sobre las tarifas como su regulación. Alegó el accionante que la falta de respuesta a sus solicitudes trasgrede su derecho fundamental de petición, máxime que adujo que el vehículo que se encuentra retenido lo usa para el desempeño de sus actividades laborales, lo que ha afectado los ingresos de su familia.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se le ordena alas accionadas dar respuesta de fondo a sus derechos de petición, a fin de que definan «las tarifas reglamentadas para poder hacer la liquidación real de [su] vehículo»; además solicitó se le ordene al Parqueadero J&L la entrega del vehículo «de forma inmediata».

Mediante auto de 15 de enero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva «por cuanto en nada intervino en la situación mediante la cual dice el accionante termina siendo afectados Sus Derechos Fundamentales».

El Parqueadero J&L, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que tuvo varias comunicaciones con el accionante a través de WhatsApp, desde el 29 de marzo de 2023 en las cuales le indicó al accionante el «costo del parqueadero, manifestado y explicando el total de la deuda, en el cual también se habló que se podía llegar a un acuerdo en el cual se le descontaba el 50% de la deuda, en la cual tenía la opción de abonar un monto de lo que quedaba con el descuento y se le congelaba la deuda para que no siguiera corriendo tiempo se le acumulara más dinero a esta deuda, ya luego de que terminara de cancelar inmediatamente se le devolvía el vehículo»; que no manifestaron ninguna inconformidad, como tampoco no fueron al parqueadero, ni se pronunciaron sobre el acuerdo de pago, dejando pasar el tiempo.

Que de acuerdo con las resoluciones, comunicados y circulares de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, «se debe pagar, cancelar los servicios de parqueadero y esto sería bajo las tarifas establecidas por la autoridad competente del lugar donde está ubicado el parqueadero», ello como quiera que advirtió que desde el año 2019 no existen parqueaderos autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial y en ese orden las tarifas de los parqueaderos son las establecidas por la autoridad competente, en este caso de la Gobernación de Cundinamarca.

Sostuvo que el Parqueadero J&L, que cumple con los requisitos de ley para su funcionamiento, presta el servicio de cuido, custodia, guarda de los vehículos que son dejados en calidad de depósito, y que no puede entregar el vehículo previa cancelación del servicio prestado. Informó de igual forma que: 1. si bien es cierto, el vehículo de placas HSS 325, ingreso en calidad de depósito, este parqueadero JYL, en ningún momento se ha negado a la entrega del referido automotor, este se entrega a quien su despacho ordena. 2.

El señor Eduard león Guerreo en reiteradas ocasiones se comunicó con el parqueadero pidiendo información en el monto, en cual se le dio la siguiente respuesta: Se podía llegar a un acuerdo en el cual se le descontaba el 50% de la deuda, en la cual tenía la opción de abonar un monto de lo que quedaba con el descuento y se le congelaba la deuda para que no siguiera corriendo tiempo se le acumulara más dinero a esta deuda, ya luego de que terminara de cancelar inmediatamente se le devolvía el vehículo.

Por lo cual con lo anterior el señor Eduard Leon respondió que iba a hablar con su familia con su padre para llegar a un acuerdo y cancelar el parqueadero, pero él estaba consciente de que el automotor llevaba bastante tiempo en el parqueadero. Razón que nunca llego al parqueadero, no se pronunció frente al acuerdo y dejó pasar el tiempo.

La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que el accionante presentó solicitud de fecha 6 de noviembre de 2023, misma que con oficio de 23 de igual mismo y año, dio respuesta informándole al quejoso que «carece de competencias para absolver la consulta planteada por el accionante, toda vez que la tasación de tarifas dentro del trámite de jurisdicción coactiva no se enmarca en las competencias otorgadas por el Decreto 4886 de 2011.

Por lo que se remitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto le corresponde de acuerdo con la ley, Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador». Finalmente, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, requirió su desvinculación del trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, informando que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUS, la solicitud alegada por la parte actora fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá bajo el consecutivo No. EXDESAJBO23-58204, misma de la cual se dio respuesta a través del oficio No. DESAJBOJRO23- 355 de 15 de noviembre de 2023 suscrito por la Coordinadora del Área Jurídica de dicha Corporación, respuesta que fue anexada.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Parqueadero J&L, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el actor el 6 de noviembre de 2023.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Eduar León Guerrero, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a las entidades accionadas.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:   La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:  “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5]  (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.  [6]   En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que:   1) El 6 de noviembre de 2023 el accionante Eduar León Guerrero, elevó 3 derechos de petición, dirigidos a los accionados Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Parqueadero J&L. 2) Las solicitudes fueron remitidas al correo electrónico de las autoridades accionadas, tal como se corrobora de las pruebas anexas con el escrito de tutela. 3) El tutelista en virtud de la presente súplica constitucional, manifestó que no ha obtenido respuesta de fondo a sus peticiones.

Al respecto, debe señalarse que, en cuanto a la petición elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no se evidencia la trasgresión del derecho fundamental invocado, pues, dicha autoridad el 9 de noviembre de 2023 con oficio radicado número 23-498909- -1, dio respuesta al accionante informándole que «por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, sobre protección de datos personales, ejercer el control y verificación de los reglamentos técnicos y la metrología legal y administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial», y en ese orden, encontró que como la solicitud elevada por el actor buscaba respuestas sobre las tarifas de parqueaderos de vehículos inmovilizados por orden judicial, ello corresponde en virtud de la Ley 270 de 1997 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, conforme lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dio traslado de la petición a la referida entidad, lo cual le comunicó al tutelista.

De acuerdo a lo indicado, se evidencia que, la Superintendencia de Industria y Comercio, no incurrió en la trasgresión del derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que cumplió con remitir la solicitud elevada a la autoridad competente para resolver la misma. De otra parte, frente a la solicitud elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, debe señalarse, que tampoco se evidencia la violación del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de la respuesta DESAJBOJRO23-355 de fecha 15 de noviembre de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, contestó la solicitud elevada por el accionante de fecha 6 de noviembre de 2023, para lo cual le informó que: En cuanto a las resoluciones de tarifas y hasta la vigencia 2023, esta Dirección Seccional adoptó las establecidas por la autoridad municipal o distrital competente, en la ciudad de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y Amazonas, de acuerdo con el Decreto Nacional No. 1855 de 1971 artículo 2, donde señala que, corresponde a los Alcaldes reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, así como señalar en que zonas pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios; no obstante, las tarifas que fija esta entidad, únicamente aplican para los establecimientos que conforman el registro de parqueaderos autorizados para custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial dentro de la respectiva vigencia, a menos que, por orden judicial se disponga algo diferente; y esta Seccional no tiene registro de parqueaderos desde el año 2019.

En virtud de lo anterior, y pese a haberse proferido para el año 2023 la resolución de tarifas de parqueaderos, estas son concomitantes y subsisten con la existencia de la resolución por la cual se crea el registro de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial, en otras palabras, las tarifas que se fijan anualmente por concepto de cobro de parqueo, solo aplican para aquellos parqueaderos que lograron hacer parte de dicho registro, y al no haberse conformado una lista de aparcaderos autorizados, se entiende que las Resoluciones han perdido su fuerza de ejecutoriedad, por la inexistencia de parqueaderos autorizados en la cual materializar las tarifas, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 del CPACA.

Así mismo, le explicó que «esta Seccional, ha venido adoptando las tarifas establecidas por la autoridad municipal o distrital competente, en la ciudad de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y Amazonas, de acuerdo con el Decreto Nacional No. 1855 de 1971 artículo 2, donde señala que corresponde a los Alcaldes reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, así como señalar en que zonas pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios».

Y, finalmente, respecto de la inquietud del tutelista frente a descuentos, negociación de la tarifa de parqueadero, le informó que: (…) teniendo en cuenta que se trata de un proceso de naturaleza civil y en consecuencia se debe dar aplicación al dispuesto sobre el particular en el Código General del Proceso, esto es, que los gastos ocasionados con la inmovilización de un vehículo (grúa, parqueadero, etc.) como consecuencia de la práctica de una medida cautelar, deben liquidarse dentro de las costas del proceso y su pago estará a cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 de la aludida codificación. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. De otra parte, en cuanto a la solicitud elevada ante el Parqueadero J&L, revisada la solicitud de amparo, si bien el actor acreditó haber remitido un derecho de petición el 6 de noviembre de 2023, lo cierto es que efectuado el cotejo de la dirección electrónica a la cual fue enviado el mismo, se advierte que incurrió en un error en la digitación, pues remitió la solicitud a la dirección electrónica bodejajudicialjyl@hotmail.com, la cual no corresponde a la de la accionada la cual es bodegajudicialjyl@hotmail.com, tal como se corroboró en la respuesta dada por parte de la entidad accionada.

En ese orden, mal podría concederse el amparo deprecado cuando no existe certeza de que el Parqueadero J&L haya tenido conocimiento del derecho de petición alegado por el quejoso. Recuérdese que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto, conforme a ello, es claro que no se acreditó el derecho de petición respecto al Parqueadero J&L, por ende, no existe atropello alguno por parte de dicha autoridad.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, razón por la que habrá de negarse la solicitud de resguardo. Finalmente, y toda vez que el accionante pretende con la solicitud de amparo que se le ordene al Parqueadero J&L la entrega del vehículo «de forma inmediata», por no encontrase de acuerdo con el cobro de la tarifa por concepto de parqueadero dada la inmovilización de su vehículo, debe indicarse que cuentan con otra herramienta judicial, pues es ante el juez que ordenó las medidas cautelares ante quien deben poner de presente dicha controversia, a fin de que esa autoridad se pronuncie sobre tal aspecto, ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 2586 de 2004, aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a la poste señala: El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.

Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas. En relación con la citada normatividad, esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL9654-2020, advirtió que el despacho judicial que ordenó las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo quien tiene la competencia para revisar la liquidación de los gastos de parqueadero, a fin de establecer si las tarifas aplicadas se ajustan a lo establecido en las normas que regulan tal erogación, de tal suerte que los tutelistas deben alegar ese aspecto en el mentado juicio.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00