República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11569-2016 Radicación no 67977 Acta no 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLARA INÉS ESTRADA DE CUARTAS, LINA MARÍA CUARTAS ESTRADA y CONSTANZA CUARTAS ESTRADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Las peticionarias presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la confianza legítima. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que, ante la Superintendencia de Sociedades, el liquidador de la sociedad Probolsa S.A. instauró acción revocatoria en contra de las aquí accionantes, trámite al cual se vinculó a Rodríguez Medina Asociados & Cia. S. en C.A. A través de auto del 3 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Sociedad admitió la demanda y dispuso que el asunto se tramitara acorde a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006.
Explican que propusieron las excepciones previas de inexistencia del demandante, falta de legitimación en la causa por activa, no integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción, las que fueron desestimadas, decisión contra la cual se interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Relatan que la Superintendencia mantuvo la determinación cuestionada, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 28 de julio de 2015, confirmó el proveído recurrido.
Aducen que a través de sentencia del 11 de agosto de 2015 se accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que oportunamente recurrieron en apelación, el que fue concedido por auto del 27 de octubre siguiente, pese a ello, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo declaró inadmisible, tras considerar que se trata de un proceso de única instancia, decisión que mantuvo al resolver el recurso de súplica.
Cuestionan que el Tribunal modificara su posición conocida de admitir los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en acciones revocatorias, desconociendo con ello además lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, que consagra la doble instancia para este tipo de juicios, como también lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 2 de marzo de 2016.
Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas a partir del proveído del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le imparta el trámite correspondiente al recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de junio de 2016, negó el amparo reclamado.
Para arribar a la anterior conclusión hizo un recuento de las actuaciones objeto de reproche, transcribiendo apartes de lo allí establecido al resolver el recurso de súplica, afirmando que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído mediante el cual se inadmitió la apelación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen los elementos de prueba y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Para afianzar su postura precisó que aun cuando en un reciente caso de similares contornos, se acogió el amparo pretendido, imponiendo al tribunal la resolución de la alzada, ello fue « acogido por dos conjueces y dos magistrados de esta Sala, disintiendo del mismo tres de sus integrantes, incluido el aquí ponente ». Por lo que precisó que en atención a « la composición actual de esta Sala, se revela trascendente insistir en la inviabilidad de apelar las decisiones adoptadas en asuntos como el criticado, pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los “procesos de reorganización y de liquidación judicial (art. 1º) (…)”.
Y, en dicho sentido, luego de un juicioso estudio en donde puso de relieve la finalidad del trámite y de un recuento histórico, concluyó que la orientación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, es la de propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes, no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de tres principios, a saber: i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal; ii) la norma especial prima sobre la general; y iii) la taxatividad por existenia(sic) de texto legal que autorice la alzada.
Además, no es admisible avalar contradictoriamente que una determinación parcial adoptada dentro de la insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la más relevante en ese procedimiento revista plena horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única instancia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 155 a 157, del cuaderno de tutela. Como fundamento de su disenso esgrimió que no resulta admisible que se prohíje la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada, por cuanto desconoce y se aparta del precedente judicial.
Aseveró que la falta de claridad y definición del asunto genera una inseguridad jurídica que trasgrede el derecho a la igualdad, más aun cuando « en este caso, y apoyándose en salvamentos de voto de algunos que participaron en dicha decisión decide sin sonrojo alguno manifestar que para este caso el proceso de revocatoria es de única instancia, desconociendo su propio precedente y rompiendo el principio de seguridad jurídica».
Finalmente expuso que no resulta entendible que en un primer momento se considera admisible la apelación y dos meses después se desestime tal recurso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a restarle efectos a la providencia que resolvió inadmitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, dentro de la acción revocatoria promovida por Probolsa S.A. –en liquidación judicial contra Rodríguez Medina Asociados & Cia. S. en C.A. y las aquí accionantes.
Para tales efectos sostienen las querellantes, que al interior del respectivo trámite se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la confianza legítima, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo un argumento eminentemente formalista y contrario al querer del legislador, inadmitió la alzada, determinación que mantuvo al resolver el recurso de súplica, pese a que las sentencias dictadas al interior de la acción revocatoria de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, se surten mediante el procedimiento abreviado, hoy verbal, si son objeto del recurso de alzada.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el 13 de abril de 2016, por medio de la cual mantuvo el proveído del 7 de diciembre de 2015, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, de las que concluyó que en ese tipo de procesos no procede el recurso de apelación. Sobre el particular, el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al artículo 75 de la Ley 1116 de 2006.
Así, al ocuparse de dicha temática, plasmó las razones por las cuales, si bien el legislador consagró que « La acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil », tal situación no implicaba que procediera el recurso de apelación frente a la sentencia dictada al interior de una acción revocatoria. Para arribar a dicha conclusión, y amparada en el referente normativo, expuso que « al iniciarse la acción revocatoria que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, en el marco del proceso de insolvencia, la sentencia que ponga fin a dicho asunto, al ser el juicio de única instancia, es inapelable, fenómeno que se extiende a la solicitud de revocación, por cuanto se itera, no se trata de un proceso independiente», agregando a renglón seguido que «aunque el suplicante insista en que el recurso de apelación es procedente en tratándose del trámite de las acciones revocatorias, independientemente que se trate de un proceso abreviado o un proceso verbal; el despacho debe precisar que el artículo 75 ibídem, prevé que éstas se tramitan como proceso abreviado regulado en el C. P. C., sin que ello signifique su apelabilidad, por cuanto la normativa refiere sobre el trámite que debía surtir tal solicitud (procedimiento que ahora es verbal con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010) (…)».
Resulta entonces claro que el colegiado definió el asunto a la luz de Ley 1148 de 2011, y no bajo exigencias adicionales o no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a las normas, y luego de un detallado estudio, concluyó que no procedía el recurso de apelación. Si bien, a criterio de las impugnantes, las decisiones atacadas constituyeron una errónea interpretación legal de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, porque la Sala accionada actuó dentro de la autonomía e independencia que le otorga el ordenamiento jurídico y, como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En efecto, el razonamiento del colegiado dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, por lo que no cometió la deficiencia enrostrada.
Ahora bien, en cuanto al reproche que erigen en que en otra acción de la misma naturaleza, donde se debatía idéntico asunto, se accedió a lo peticionado, por lo que de contera, afirman, se vulneró el derecho a la igualdad y se desconoció el precedente jurisprudencial, debe indicarse lo siguiente: Como primera medida, no encuentra la Sala que el Tribunal accionado con la decisión adoptada hubiese afectado algún derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten, de existir, de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no estén motivadas por el capricho o la arbitrariedad, sino que encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.
Así, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.
En segundo lugar, cabe señalar, las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé « Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces ».
Y, en tercer lugar, la providencia que sirve de precedente para cuestionar el fallo, fue revocada por esta Sala de la Corte a través de sentencia STL7456-2016, en la que se plasmó: (…) En ese orden de ideas para la Sala resulta patente que si el juez, ante un trámite judicial, se abstiene de aplicar la normativa que en estricto derecho corresponde, y de contera surte la actuación en rebeldía frente a las reglas de procedimiento que le eran aplicables, incurre en un defecto procedimental que conduce a una violación al debido proceso y, por tanto, resulta viable el amparo constitucional.
Y es que en relación con el defecto procedimental absoluto, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-781/11, este tiene lugar « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» En el presente asunto, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que, contrario a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, no obra prueba que permita concluir de manera razonable que la Sala accionada, al declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia y, en consecuencia, inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Occidente S.A., frente a la sentencia que profirió el 20 de mayo de 2015, haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
Sobre dicho aspecto observa la Sala que en la decisión cuestionada, como primera medida se refirió el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, explicando a quienes resulta aplicable, su finalidad y los mecanismos establecidos (reorganización empresarial y liquidación judicial). A partir de ello señaló que «A la par de esos trámite concursales se otorgó al juez cognoscente varias potestades y atribuciones con miras a dotar de unidad, celeridad y transparencia al proceso de insolvencia, entre las cuales están las de reintegrar el patrimonio del deudor –a través de la petición revocatoria o de simulación- o reconocer la ineficacia de negociaciones que obstaculicen la correspondiente reorganización o liquidación judicial».
Y a renglón seguido pregonó que «esos procedimientos de carácter jurisdiccional fueron confiados, excepcionalmente, a la Superintendencia de Sociedades, que en uso de las facultades establecidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, es competente para conocer del proceso de insolvencia “de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes” (L. 1116/2006, art. 6o)» y «también estableció la ley que “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia” (art. 6o, par. 1o, ib.)».
A partir de lo anterior coligió que «la petición revocatoria de que trata el régimen de insolvencia empresarial, tramitada ante la mencionada entidad, resulta ser de única instancia, pues aunque pareciera ser un trámite totalmente independiente al proceso concursal, su finalidad indica que es un procedimiento accesorio que impone seguir las reglas del respectivo trámite principal, por lo menos, en cuanto a su apelabilidad ».
Sobre dicha conclusión indicó que no resulta «viable considerar la solicitud de revocación como un todo independiente y aislado del trámite de insolvencia, al punto que no pueda adelantarse sin su existencia, y de esa forma habrá de seguir sus reglas generales de procedimiento, como lo es la ausencia de una segunda instancia cuando dicho trámite lo conozca la Superintendencia de Sociedades », postura que apuntalo en lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC12055-2015.
Preciso que «si bien el artículo 75 de la mencionada legislación dispuso que la solicitud revocatoria “se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil”, no por ello estableció la apelabilidad de esas decisiones, sino simplemente el trámite que debía seguir el pedimento en mención, que fue variado de incidental hacía el procedimiento abreviado, ahora verbal con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010».
Y finalmente adujo que « si la ley instituyó el régimen de insolvencia y señaló que ese proceso es de única instancia, significa que esa regla rige para los trámites allí autorizados (reorganización, liquidación judicial, revocatoria o simulación)». Resulta entonces claro que el colegiado para desestimar la procedencia del recurso de apelación, no desconoció que la acción revocatoria se tramita bajo el procedimiento abreviado, ahora verbal, sino que, acorde a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, que dice «El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia», consideró que a partir de tal remisión no era dable discernir que el legislador hubiera consagrado una excepción a favor de la acción revocatoria y de simulación, consistente en la existencia de una segunda instancia. En otras palabras, el colegiado no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio, concluyó que si la acción principal, y de la cual pende la acción revocatoria, es de única instancia, no puede sostenerse que por tramitarse bajo un procedimiento abreviado, se altere dicha situación. Es que en dicho sentido, el artículo 74 ibídem dice que « Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor», por tanto, no resulta descabellada la posición de la Sala accionada, por cuanto también es válido sostener, como se hizo en dicha providencia, que no se trata [de] procesos diferentes, sino de la posibilidad de adelantar cierto tipo de pretensiones o acciones al interior de un proceso de insolvencia y, en ese orden de ideas, siendo un procedimiento «accesorio», no podría alterar el rito establecido por el legislador para aquel, que es el principal, respecto al cual, no existe dudas, no está dotado de la doble instancia, pues, de lo contario, se desconocería que lo accesorio sigue la surte de los principal.
Luego, no puede sostenerse válidamente que el criterio de la accionada es abiertamente errado o carente de soporte. En ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurrió en el presente caso, una determina inteligencia o alcance, la cual, incluso, ni siquiera fue reclama por la parte accionante.
Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Aceptar lo contrario sería tanto como sostener que toda controversia de carácter eminentemente jurídica, por la sola circunstancia de que la otra opinión apoyada también en doctrina respetable no le seduzca al juez constitucional, resulta arbitraria. Ahora bien, de cara al principio de la confianza legítima, que realmente fue el único pilar bajo el cual el quejoso edificó su inconformidad contra la decisión del 20 de octubre de 2015, por cuanto ni siquiera cuestionó los razonamientos esgrimidos por el Tribunal para colegir que la acción revocatoria es de única instancia. Basta señalar que si la fijación de competencias judiciales se deriva de equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad.
En dicho sentido, nada se opone a que el operador judicial declare la ilegalidad de providencias frente a las cuales no se ha interpuesto ningún tipo de recurso y que, por ende, se encuentran en firme, debe recordársele que ello es viable, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 Agos 2008, Rad. 32964, en la que sobre el particular se indicó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de septiembre de 2007 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que los recurrentes sí presentaron el recurso de casación en tiempo, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. De igual forma, valga la pena referir lo dicho por la Sala de Casación Civil quien, en un caso en el cual erróneamente se admitió un recurso, señaló: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: “ ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.
En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso” ( Ref. Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991).
Luego, carece de soporte el cuestionamiento elevado, pues al ser revocada la decisión, se dejó sin efectos la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes. Así, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que «Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por CLARA INÉS ESTRADA DE CUARTAS, LINA MARÍA CUARTAS ESTRADA y CONSTANZA CUARTAS ESTRADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 18