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STL11568-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94477 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11568-2021 Radicación n.° 94477 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR CASTILLO GUTIÉRREZ, en su calidad de representante legal del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y TRES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA LOCALIDAD DE CHAPINERO, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María del Pilar Castillo Gutiérrez, en su calidad de representante legal del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, Edison Leonardo Sánchez Mesa presentó una acción de tutela contra el Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., a fin de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando en el mencionado centro empresarial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero, autoridad que declaró improcedente el amparo.

Señaló que la anterior determinación fue revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la impugnación presentada por el señor Sánchez Mesa y, en su lugar, entre otras determinaciones, concedió como mecanismo transitorio la acción de tutela, ordenando, para el efecto, a la sociedad accionada que reintegrara de forma inmediata al allí querellante, sin solución de continuidad, y, además, dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y su reintegro efectivo, habiendo precisado, que dichas órdenes permanecerían vigentes «solo durante el término que la autoridad judicial competente utili [zara] para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», para lo cual este « debía iniciar la acción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la emisión de [ese] fallo, so pena de la cesación de los efectos de[l] mismo, [en aplicación del] Art. 8 Decreto 2591 de 1991», providencia que fue notificada el 10 de agosto de 2020.

Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, el señor Sánchez Mesa tenía como plazo máximo para presentar la respectiva demanda hasta el 11 de diciembre de 2020, data para la cual sostuvo que no había iniciado el proceso ordinario laboral, motivo por el cual el Centro Empresarial obró conforme al mencionado artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que sólo hasta el mes de enero de 2021, tuvo conocimiento de la demanda presentada por el señor Sánchez Mesa en contra de la sociedad, como consecuencia del incidente de desacató que presentó ante el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero. Indicó que el titular del mencionado juzgado, el 14 de mayo de 2021, declaró en desacato a la administradora y representante legal del centro empresarial, desconociendo con ello las pruebas aportadas, con las cuales se demostró que el incidentante incumplió la orden de tutela, pues la demanda no había sido admitida.

Acotó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito al resolver el grado de consulta, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, revocó el proveído consultado, por medio del cual se había impuesto la sanción, al considerar que el señor Sánchez Mesa no contaba con la protección otorgada en sede constitucional. Expuso que, posteriormente, el ciudadano Sánchez Mesa presentó un nuevo amparo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite del cual fue notificada, a través del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «únicamente del auto admisorio», procediendo a realizar la respectiva contestación. Adujo que, no obstante lo anterior, no le fue notificado el fallo con que culminó dicho trámite constitucional, el cual concedió el amparo invocado, toda vez que invalidó el proveído que ordenó el archivo del incidente de desacato.

Cuestionó el hecho de que a pesar de no haberle sido notificada la sentencia de tutela proferida por el tribunal confutado el 7 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 13 de julio del año en curso, le notificó al correo cesbadmon@outlook.com, el cumplimiento de la orden de tutela, materializada por auto de 12 de julio, a través del cual dejó sin efecto el proveído de 20 de mayo de 2021, mediante el cual había revocado la sanción por desacato, y, en su lugar, confirmó la determinación de primer grado, que le impuso amonestaron con arresto y multa.

Arguyó que se notificó por conducta concluyente del fallo emitido por el Tribunal, a través de la página web de la Rama Judicial, ya que no se realizó en debida forma la notificación del mismo «al correo juridico3@centrojuridicointernacional.com teniendo en cuenta el poder debidamente otorgado […] como administradora y representante legal del CONJUNTO CENTRO EMPRESARIAL, [….] », situación que, en su criterio, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que el tribunal confutado no tuvo en cuenta que el señor Sánchez Mesa actuó de mala fe, debido a que no notificó en debida forma la demanda, la cual por demás fue rechazada el 4 de junio de 2021. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «declarar[a] la NULIDAD de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras dentro del radicado 11001220300020210130500 » y, en consecuencia, se «revocar[a] el auto proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CRICUITO de 12 de julio de 2021 y regresar a su estado la decisión de 20 de mayo de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, concedió la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en que «se ordene de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno al JUZGADO 33 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA LOCALIDAD DE CHAPINERO que suspenda la ejecución de la sanción por incumplimiento contenida en el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dentro del incidente de desacato No. 11001-41-89-033-2020-00195-00 hasta tanto sea resuelta la presente acción de tutela, toda vez que la misma impone privación de la libertad y pago de 5 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en razón a que se advierte la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el amparo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991)».

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió, por reparto, la tutela instaurada por «EDISON LEONARDO SÁNCHEZ MESA en contra del CONJUNTO CENTRO EMPRESARIAL SANTA BÁRBARA –ADMINISTRACIÓN –CONSEJO DIRECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN y MARÍA DEL PILAR CASTILLO GUTIÉRREZ», asignándosele el número de radicado 11001-41-89-033-2020-00195-00.

Agregó que el 26 de junio de 2020 negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada y, como consecuencia de ello, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2020 revocó el fallo y concedió como mecanismo transitorio la acción de tutela, ordenando a la sociedad accionada que reintegrara al señor Sánchez Mesa, precisando que las órdenes impartidas permanecerán vigentes solo durante el término que la autoridad judicial competente utilizara para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, quien debería iniciar la acción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la emisión del fallo, so pena de la cesación de los efectos del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Explicó que presentado el incidente de desacato por parte del señor Sánchez Mesa dio apertura al mismo contra la accionada, se practicaron pruebas y del análisis de las mismas concluyó que existió incumplimiento, razón por la cual declaró en desacato a la señora María del Pilar Castillo Gutiérrez, en calidad de administradora y representante legal del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., y, por ello, le impuso arresto por un día y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura y remitió a consulta dicha providencia. Acotó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al desatar la consulta, el 2 de mayo de 2021, revocó la providencia y en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, por auto de 25 de mayo archivó el expediente.

En lo relacionado con el fallo proferido con la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá adujo que, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, concedió el amparo deprecado por el señor Sánchez Mesa y, como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que dejara sin efectos el proveído de 20 de mayo de 2021 y dictara una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de ese fallo, motivo por el cual, en cumplimiento de la orden de tutela, el 12 de julio del año en curso, dejó sin valor ni efectos el referido auto y, en su lugar, confirmó la determinación emitida por su despacho, que impuso sanción. Para el efecto remitió copia del expediente digital del incidente de desacato con radicado 110011489033-2020-00195-00.

El magistrado ponente indicó que, mediante fallo calendado el 7 de julio de 2021, proferido dentro del trámite de tutela cuestionado, concedió el amparo, [..] tras verificar que la providencia de 20 de mayo de 2021 incurrió en el defecto que se le enrostra –fáctico e incluso por falta de motivación-, en la medida que omitió valorar probatoriamente la documental que obraba en el expediente digital y no justificó la forma como debía contabilizarse el término para instaurar la demanda ordinaria, ello atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, y pasó por alto pronunciarse sobre la documental que le había sido presentada a efectos de acreditar el cumplimiento en la interposición de la demanda ordinaria dentro del término dispuesto en el fallo de tutela; por lo anterior, ordenó a la sede judicial convocada que procediera a dejar sin efectos el proveído del 20 de mayo de 2021, luego de lo cual debía dictar una nueva decisión ajustada a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Igualmente, informó que «concedió la impugnación promovida por el apoderado judicial del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H. contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, razón por la cual el plenario se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente».

Por último adujo, frente a los reparos hechos por la parte accionante frente al trámite constitucional surtido por esa colegiatura, que se convocó en debida forma a las partes e intervinientes en el incidente de desacato y concretamente al Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara–Administración– Consejo Directivo de la Administración y a María del Pilar Castillo Gutiérrez, ello a través de la orden que se dispuso en el auto admisorio de la tutela y materializada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a través de comunicación remitida el 2 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico cesbadmon@outlook.com, garantizando así el debido proceso y el derecho defensa, al punto que la referida copropiedad a través de apoderado judicial allegó escrito el 6 de julio de 2021 y presentó la respectiva impugnación contra la sentencia proferida por esa colegiatura, la cual fue concedida.

El Tribunal remitió el link del expediente de tutela cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo y dejó sin efecto la medida provisional que había concedido en el auto admisorio de esta causa, al argüir que «de acuerdo con las probanzas adosadas a este asunto, se evidencia que en el proceso confutado, la aquí gestora impugnó la determinación que estima trasgresora de sus prerrogativas, con idénticos argumentos a los esgrimidos en esta ocasión, medio defensivo que fue concedido con proveído de 19 de julio de 2021», razón por la cual, la protección deprecada devenía en «prematura, en la medida en que est [aba] pendiente de definición la citada defensa, siendo ese el escenario en el que deberán dirimirse las argumentaciones aquí expuestas, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torna inviable».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, reiteró su inconformidad en lo relacionado con la indebida notificación del fallo de tutela por parte del tribunal accionado, en tanto que no le fue notificado el fallo de tutela al correo electrónico juridico3@centrojuridicointernacional.com, habiéndose notificado por conducta concluyente del mismo, el 14 de julio de 2021, como consecuencia de la notificación de la providencia, al correo cesbadmon@outlook.com, que emitió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la ordena de tutela impartida por el tribunal confutado.

Añadió que el juez constitucional de primer grado no se pronunció frente al «derecho a la libertad […] y decid [ió] declarar improcedente la acción de tutela y dejar sin efecto la medida provisional que es tan importante […], misma que puede ser extendida a su homólogo […] Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien en este momento conoce de la impugnación» presentada contra el fallo de tutela del Tribunal.

Sostuvo que comprendía que estaba en proceso de ser analizada y decidida la impugnación presentada dentro del trámite constitucional cuestionado, pero que no compartía la determinación del juez constitucional de primer grado de haber dejado sin efecto la medida provisional decretada en su favor, pues le generaría un perjuicio irremediable, en razón a la privación de la libertad que fue decretada en su contra.

Por lo anterior, solicitó que se revocara de manera parcial el fallo del juez constitucional de primer grado, en el sentido de que se extendiera la medida provisional, hasta tanto se resolviera la impugnación por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues, en su opinión, la sanción que la privaba de su libertad resultaba «excesiva e innecesaria».

Esta Sala la Corte, mediante proveído de 18 de agosto del año en curso, negó la solicitud elevada por la impugnante, atinente a la medida provisional deprecada, en los términos del artículo 7 de Decreto 2591 de 1991. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la impugnante se centra a que se «declar[e] la NULIDAD de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras dentro del radicado 11001220300020210130500» y, en consecuencia, se «revo[que] el auto proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de 12 de julio de 2021 y regresar a su estado la decisión de 20 de mayo de 2021», tras argüir que no le fue notificado en debida forma el fallo de tutela proferido por el Tribunal convocado el 7 de julio de 2021, que concedió el amparo deprecado por el señor Sánchez Mesa, pues se notificó de manera concluyente del mismo a través de la página web de la Rama Judicial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María del Pilar Castillo Gutiérrez, en su calidad de representante legal del Conjunto Centro Empresarial Santa Bárbara P.H., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como interviniente dentro del trámite constitucional cuestionado, máxime que la orden de tutela afecta sus intereses.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la sentencia de tutela, respecto de la cual cuestiona su indebida notificación data de 7 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 19 de julio del año en curso.

(vii) En lo tocante con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala debe indicar que se cumple con el mismo, en la medida en que, la aquí querellante alegó al interior del proceso cuestionado la supuesta irregularidad de la notificación de la sentencia de tutela proferido por el tribunal confutado el 7 de julio de 2021. (viii)   Se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala lo que reprocha la parte accionante es la indebida notificación del fallo de tutela emitida por parte de la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite constitucional reprochado, invocando para ello el amparo del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, óptica bajo la cual se analizará la tutela deprecada, en concordancia de lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que dispone «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Del análisis de la demanda de tutela y de los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario, en especial el expediente de tutela que origina la queja de amparo, se advierte lo siguiente: i) Dentro del proceso constitucional cuestionado, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá le notificó a la aquí tutelante, el 4 de junio de 2021, el auto admisorio de la acción de tutela promovida por Edison Leonardo Sánchez Mesa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a los correos electrónicos ccesb@outlook.com y cesbadmon@outlook.com, (Archivo 03 Notificación, Carpeta OneDrive _1_18-8-2021 del expediente de tutela). ii) La señora María del Pilar Castillo, en su calidad de administradora y representante legal del Conjunto Empresarial Santa Bárbara PH, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela el 6 de julio de 2021, profesional del derecho que informó como dirección electrónica, a fin de que se surtieran las notificaciones el correo juridico3@centrojuridicointernacional.com. iii) La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 7 de julio de 2021, entre otras determinaciones, resolvió: […]CONCEDER el amparo solicitado por Edison Leonardo Sánchez Mesa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos el proveído del 20 de mayo de 2021 luego de lo cual, en un plazo no mayor a tres (3) días dicte una nueva decisión ajustada a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. iv) La anterior determinación fue notificada a la señora María del Pilar Castillo, por parte de la secretaría del tribunal confutado, al correo electrónico ccesb@outlook.com y cesbadmon@outlook.com.

Para el efecto, reposan en el proceso cuestionado los respectivos soportes de envió al destinatario. v) La parte aquí querellante, a través de su apoderado, allegó memorial el 14 de julio del año en curso, quien manifestó que «proced [ía] a notificarse e impugnar, la acción de tutela de la referencia, encontrando[se] dentro del término legal», planteando, entre otros aspectos, la «indebida notificación del fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS», oportunidad en la cual, arguyó, los mismos argumentos aquí expuestos, a saber, que por medio del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá fue vinculada al trámite constitucional ahora cuestionado, a través del correo cesbadmon@outlook.com y que el tribunal confutado debió haberle notificado el fallo proferido el 7 de julio de 2021 «al correo electrónico jurídico 3@centrojurídicointernacional.com, teniendo en cuenta el poder debidamente otorgado […] como administradora y representante legal del CONJUNTO CENTRO EMPRESARIAL SANTA BÁRBARA.

PROPIEDAD HORIZONTAL, persona sobre la cual reca [ía] toda consecuencia jurídica de la decisión adoptada», aunado al hecho de que «el 13 de julio de 2021 […], recib [ió] al correo electrónico cesbadmon@outlook.com el cumplimiento fallo tutela 11001-22-03-000-2021-01305-01por parte del JUZGADO SEXTO(6) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», sin que hubiese conocido el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual hizo necesario consultar la página web de la Rama Judicial, el 14 de julio del año en curso, notificándose así por conducta concluyente del mismo. vi) La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la impugnación el 19 de julio de 2021. vii) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuado como juez constitucional de primer grado dentro del trámite procesal cuestionado, resolvió la impugnación formulada por la parte aquí querellante, mediante sentencia de 18 de agosto del presente año, a través de la cual resolvió confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el acápite denominado «IMPUGNACIÓN», la homóloga Civil, consignó, en lo pertinente, «La copropiedad también aludió a irregularidades en la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia; sin embargo, en el escrito de impugnación se dio por notificada de dicha decisión».

La anterior providencia fue notificada el 20 de agosto del año en curso, según da cuenta la anotación registrada en la página web de la Rama Judicial. Bajo el anterior contexto fáctico, esta Sala de la Corte no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte aquí tutelante, en la medida en que su apoderado judicial tuvo conocimiento no solo del auto admisorio de la acción de tutela proferido dentro del trámite constitucional cuestionado, pues dio respuesta a la demanda de tutela, sino también del respectivo fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en razón a ello, dentro del término legal presentó la correspondiente impugnación, la cual, como se dejó consignado en precedencia fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de agosto de 2021, autoridad judicial que, por demás, no advirtió la supuesta irregularidad procesal reprochada por la allí recurrente, en tanto que, esa misma parte había dejado manifestado en el escrito de impugnación que « se [daba] por notificada de dicha decisión».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la parte aquí convocante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00