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STL11567-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64144 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11567-2021 Radicación n.° 64144 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Miriam Adriana Celi Grijalba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que Luis Enrique Rivera Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra suya y de Álvaro Leonidas Celi Sierra, Transportes Iceberg de Colombia S.A y Proveedor y Sercarga S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 2019-0068.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria el 24 de agosto de 2020, providencia que fue apelada por el demandante. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de una contrato de trabajo entre el señor Luis Enrique Rivera Pérez y ella, desde el 14 de septiembre de 2014 hasta el 18 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, la condenó al pago de los siguientes conceptos: cesantías $2.629.366; intereses a las cesantía $223.561; salarios insolutos $10.111.833; prima de servicios $842.658; vacaciones $1.070.277 y sanción por no consignación de cesantías $1.371.096.

Así mismo, la condenó al pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los intereses de mora a la tasa máxima permitida sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales y demás acreencias laborales y absolvió a los demás demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal i) no hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, concluyendo de manera equivocada que existió una relación laboral, pues dejó de apreciar «las pruebas existentes, decretadas oportunamente y practicadas por el […] Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá»; ii) no se pronunció sobre la prescripción, que «ya había operado»; iii) no se limitó a revisar los reparos concretos planteados por el apoderado del demandante; iv) «al momento de decidir sobre la indemnización moratoria, no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se indicó claramente que la decisión de no seguir laborando fue del demandante por el cambio de carga que se tomó la decisión de hacer, luego esto se debe entender como una renuncia».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «det [uviera] el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia», proferida por el tribunal confutado, «en el sentido de dejar sin efecto» la misma, ante la configuración de un «defecto fáctico que viol [ó] [su] derecho al debido proceso».

Mediante auto de 24 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la representante legal de Sercarga SAS, antes Proveedor y Sercarga S.A., adujo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar en razón a que esa sociedad no le vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

El titular del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo que se decidiera en el trámite de la acción constitucional, como quiera que no existía pretensión respecto a ese despacho, pues en esa instancia se negaron las pretensiones de la demanda. El señor Jorge Hernando Mosquera Arango, quien afirmó que actuaba como apoderado judicial de Luis Enrique Rivera Pérez, adujo que la querellante acudió al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidenciaban la necesaria intervención del juez constitucional, buscando con ello dilatar el cumplimiento del fallo que resultó favorable a los intereses de su mandante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordene que profiera una nueva providencia, en la que realice una debida valoración probatoria, en especial de las pruebas aportadas por la parte convocada a juicio, en aras de garantizarle su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Miriam Adriana Celi Grijalba se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así al revisar a documental obrante en el plenario se advierte que la sentencia reprochada, proferida por el tribunal confutado el 30 de septiembre de 2020, quedó en firme una vez cobró ejecutoria el proveído calendado de 15 de julio de 2021, por medio del cual dicha colegiatura negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí tutelante, por lo que el término que ha trascurrido desde esta última data es de menos de dos (2) meses, pues la súplica se presentó el 23 de agosto del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en razón a que el monto de las condenas que le fueron impuestas, a la parte aquí accionante, ascendieron a la suma de $86.847.312,00. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 30 de septiembre de 2020, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, en lo que interesa a este trámite preferente y sumario, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, centró la controversia en definir «la existencia o no de un contrato de trabajo y en dado caso los derechos que surgieron de dicha relación».

Para el efecto, comenzó por citar lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que, reunidos los tres elementos, a saber, la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración del servicio, se entendía que existía un contrato de trabajo y no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera ni de otras condiciones o modalidades que se le agregaran.

Posteriormente, indicó que la doctrina y la jurisprudencia entendían la existencia de una presunción legal, por virtud de la cual toda relación que involucraba la prestación de un servicio personal estaba regida por un contrato de trabajo, figura jurídica que debía ser desvirtuada por la parte convocada a juicio, debiendo, para ello, aportar pruebas pertinentes y suficientes de las cuales pudiera concluir el juez de conocimiento que el servicio se prestó con autonomía técnica y directiva.

Precisado lo anterior, entró a analizar de manera integral las pruebas obrantes en el proceso y en lo relacionado con la prestación personal del servicio a favor de la señora Celi, señaló: […] obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) la declaración de parte de MIRIAM ADRIANA CELI […] en la que aceptó que el demandante prestó servicios en su favor como conductor, para realizar viajes con el vehículo de placas TFQ 728;

(ii) las declaraciones rendidas por LILIANA GÓMEZ OSSA representante legal de SERCARGA SAS […], LUIS GABRIEL GAITAN representante legal de ICEBERG S.A […] y ALVARO LEONIDAS CELI administrador de la tractomula […]; y (iii) los documentos para cargue y descargue de mercancía de folios 89 a 108, 148 a 156, 166 a 173, y 160 a 163, 176, 177, 188, 190 a 341, de los cuales se obtienen servicios prestados durante los años 2014 y 201 (sic) con la empresa ICEBERG S.A., y los que obran en folios 110 a 130 y de folios 208 a 270, 324, 326, 329, 333, 336, 338 de los cuales se obtienen servicios prestados en el año 2016 con la empresa SERCARGA SAS -AL DÍA LOGISTICA-.

Con soporte en lo anterior, dio por demostrada la prestación personal del servicio del actor y concluyó que obraba en su favor la presunción de subordinación, respecto de la cual destacó que no fue desvirtuada por las demandadas, pues no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes sobre la autonomía técnica y directiva del demandante en la labor desempeñada.

A renglón seguido, le restó valor probatorio a los testimonios que fueron decretados por petición de la demandada principal, así como a las declaraciones de parte de los demás convocados a juicio, pues, en su criterio, no resultaban «útiles» en razón a su condición de demandados. Frente al testimonio vertido por Orlando Franco Romero adujo que no aportó elementos suficientes para deducir autonomía del demandante, pues nada dijo sobre la forma como prestaba el servicio, y en lo atinente al testimonio de la excompañera sentimental del demandante señaló que no se culminó su recepción, en razón a que las respuestas estaban siendo inducidas.

A continuación, del análisis de la prueba documental denominada «Pointer Cusiana con manifiesto No. 425-04509824858 por parte de ICEBERG S.A., y el manifiesto de carga de «SERVICARGA SAS No. 035001634304», adujo que tendría «como fecha de contratación de la demandada Miriam Celi el 13 de septiembre de 2014 y de retiro el 18 de julio de 2016».

Luego, en lo atinente al salario devengado por el actor, señaló que en la demanda se consignó que el mismo estaba compuesto por el equivalente a un salario mínimo legal más el 10% del valor de los fletes, hecho respecto del cual indicó que fue corroborado por la demandada y su administrador, y con soporte en los medios de convicción aportados, tasó los salarios demostrados en cada mensualidad, excluyendo, para tal efecto, la valoración probatoria de los extractos bancario aportados de la cuenta del actor, en razón a que no ofrecían certeza sobre las «consignaciones ni el concepto de los abonos» allí registrados, así como tampoco de las transferencias realizadas por la Transportadora ICEBERG S.A., pues nada referían frente al valor de los fletes o de una retribución destinada al demandante.

En razón de lo anterior y en aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia CSJ SL16528-2016, fijó los salarios devengados para los años 2014, 2015 y 2016 en la suma de $1.629.375, $1.197.919 y $1.713.880, respectivamente. Seguidamente, abordó el estudio de la excepción de prescripción e indicó que la declararía probada frente a los derechos causados antes del 22 de enero de 2016, en razón a que la demanda se había presentado el mismo día del año 2019 y no se demostró la interrupción del plazo con el reclamo escrito del trabajador.

Así las cosas, procedió a liquidar las prestaciones sociales y demás derechos laborales, así: i) salarios insolutos, respecto de los cuales destacó que, como consecuencia de la falta de prueba que acreditara el pago de los mismos desde el 22 de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, condenaría a la suma de $ 10.111.833; ii) primas de servicio en la suma de $842.658, por el periodo no prescrito, a saber, desde el 22 de enero de 2016 a julio 18 de 2016; iii) cesantías y vacaciones, señaló que según criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, el término trienal de prescripción se contabilizaba a partir de la terminación del contrato, pues solo en ese momento nacía para el trabador el derecho a reclamar su pago, y que la prescripción de las vacaciones comenzaba a correr trascurrido un año desde que nacía el derecho a disfrutarlas, razón por la cual adujo que a la demandada le correspondía cancelar por concepto de cesantía la suma de $2.629.366, por intereses a la cesantía $223.561 y por vacaciones $ 1.070.277.

A renglón seguido, en lo atinente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que de conformidad con el criterio fijado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral la misma no operaba de forma automática e inexorable, pues la demora u omisión del empleador podía estar revestida de buena fe, situación que «solo se p [odía] derivar del entendimiento plausible, es decir, con razones válidas en el empleador, de no estar obligado al pago de los derechos que se reclaman, o de situaciones sobrevinientes que hicieran imposible el pago de sus obligaciones», circunstancias que no fueron demostradas en ese caso, razón por la cual condenó al «pago de intereses de mora a la tasa máxima sobre las condenas impuestas en este expediente a partir del mes (24) contado desde la terminación del contrato, hasta cuando se verifique el pago.

Lo anterior porque transcurrieron más de 24 meses desde la finalización del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda judicial». En el mismo sentido y frente a la falta de consignación de las cesantías, con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que condenaría al pago de un día de salario por cada día que transcurrió entre el 15 de febrero de 2016 y la fecha en que se demostró terminada la relación de trabajo, en la suma de $1.371.096.

Frente al pago de aportes a seguridad social, señaló que no dictaría condena en esta materia, pues fueron acreditados los pagos de los aportes correspondientes, con las planillas de «ASOPAGO que obra [ban] en folios 134 a 137». En lo atinente a la indemnización por despido injusto refirió que tampoco proferiría condena por dicho concepto, toda vez que el demandante no demostró que el contrato hubiera terminado por decisión unilateral del empleador, o que hubiera terminado por decisión unilateral del mismo trabajador aduciendo expresamente el incumplimiento del empleador en sus obligaciones.

Por último, respecto a la pretensión encaminada a que se declarara la solidaridad frente a las otras convocadas a juicio, afirmó que no proferiría condenas en contra de las empresas transportadoras, ni en contra del administrador del vehículo automotor, pues quien fungió como empleador del demandante fue MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA y fue ella misma quien se benefició de sus servicios.

En esta situación no pudo operar la responsabilidad que regula el artículo 34 del CST frente al administrador, ni frente a las empresas de transporte, pues estas personas fungieron en la relación como simples intermediarios del empleador que se benefició de las labores, el primero como administrador del negocio, y las empresas bajo la figura del encargo a terceros que regula el Código de Comercio.

Agregó: En igual sentido, la ausencia de relación laboral con las empresas de transporte excluye las fórmulas de responsabilidad que asignan las Leyes de trasporte para el dueño del vehículo, cuando la relación de trabajo se desarrolle con la empresa de transporte como verdadero empleador, lo que no se demostró́ ocurrido. Por lo expuesto, revocó la sentencia apelada y en su lugar, declaró que entre el demandante Luis Enrique Rivera Pérez y Miriam Adriana Celi Grijalba existió un contrato de trabajo entre el 14 de septiembre de 2014 hasta el 18 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó a la mencionada ciudadana al pago de las siguientes sumas de dinero: «$ 2.629.366 por concepto de cesantías; $223.561 por concepto de intereses a las cesantías; $10.111.833 por concepto de salarios insolutos; $842.658 por concepto de prima de servicios; $1.070.277 por concepto de vacaciones; $1.371.096 por concepto de sanción por no consignación de cesantías».

Así mismo, condenó a la demandada a pagar como «indemnización moratoria (artículo 65 CST), intereses de mora a la tasa máxima permitida sobre las condenas impuestas en el numeral anterior» y absolvió a los demás demandados de las pretensiones incoadas en su contra. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00