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STL11566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2485 de 2014Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85035 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11566-2019 Radicación n.° 85035 Acta 29 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA –VALLE DEL CAUCA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de 5 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió Martha Carolina Carrasquilla Hurtado contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARGELIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en su contra, asunto que se hizo extensivo a los interesados.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de oportunidades para acceder al desempeño de cargos públicos», mínimo vital y «derecho a la carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que en el mes diciembre de 2015, participó en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Argelia –Valle del Cauca; que el 17 de diciembre de 2015 se realizó la prueba de conocimientos y comportamentales, de la cual, sólo obtuvieron más del 60% el abogado César David Grajales y la accionante.

Adujo que por lo anterior, únicamente aquellos siguieron en la disputa para ocupar el cargo; que a la entrevista realizada por el Consejo Municipal no pudo asistir, por lo que su contrincante obtuvo el 10% en dicha prueba, razón por la que aquel quedó en primer puesto. Que mediante la Resolución No. 002 de 8 de enero de 2016, se conformó la lista de elegibles para la elección de Personero Municipal de Argelia –Valle del Cauca, la cual tiene vigencia para el periodo de 1° de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, la cual quedó así: 1).

César David Grajales Suárez 2). Martha Carolina Carrasquilla Hurtado; que dicho acto se encuentra vigente, pues no ha sido revocado por el Concejo Municipal. Señaló que «este mes me enteré que el Concejo Municipal de Argelia inició un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal ante la renuncia presentada por César David Grajales, razón por la cual, oficié a dicha corporación (…), a efecto de que suspendieran inmediatamente el concurso y procedieran agotar la lista de elegibles que se encuentra vigente para proveer dicho cargo, la cual está consignada en el acto administrativo referenciado», sin embargo, dicha institución no ha dado respuesta a la petición incoada y sigue con el proceso mencionado.

Se queja que dicha actuación vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, no se está respetando la lista de elegibles consignada en la resolución 002 de 8 de enero de 2016. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la nulidad del concurso público llevado a cabo por el Consejo Municipal de Argelia en el año 2019 y proceder al agotamiento de la lista de elegibles vigente para el periodo 2016-2020.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Concejo Municipal de Argelia –Valle del Cauca, después de hacer un recuento de los hechos adelantados dentro de la convocatoria realizada mediante la Resolución 7 de 2015, la cual dicta los lineamientos técnicos por los cuales se rige el concurso de méritos en el que participó la actora, indicó que de la lista de elegibles solo el doctor César David Grajales la conformó, lo cual dejó sin más nombres o concursantes dispuestos en aquella, para el cargo de personero en el periodo de 1 de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020.

Añadió que para el mes de junio de 2018, ante la renuncia intempestiva del Personero Municipal de Argelia, la corporación se vio obligada a consultar esta situación, «concluyendo así, que no había lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal, en razón a que la concursante Martha Carolina Carrasquilla, no se presentó a la fase final de clasificatoria del concurso, lo cual sin más, nos da claridad que la citada NO clasificó, por ende, no puede entrar a conformar la lista definitiva de elegibles».

Que por ello, se hizo nombramiento en interinidad del Doctor Andrés Felipe Meneses, como personero municipal, mientras se adelantaba las acciones pertinentes, para llevar a cabo un nuevo concurso de méritos para proveer dicho cargo. Recalcó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir actos administrativos, ya que, para ello, la norma prevé las acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

Por lo anterior, indicó que no se cumple con el requisito de residualidad de la presente acción, por lo que solicitó que se niegue el amparo. A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, después de exponer las funciones que ostenta, señaló que en la actualidad no adelanta concurso de méritos para la elección de personeros municipales ni distritales, como quiera que este tipo de convocatorias son adelantadas por el cuerpo colegiado de cada Concejo ya sea Municipal o Distrital, lo que conlleva a la falta de legitimación, razón por la cual solicitó que se le desvincule.

Por su parte, Mónica Andrea García Gómez señaló que mediante Resolución 007 de 5 de abril de 2019, se abrió y reglamentó la convocatoria al concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles del Personero Municipal; que se presentó y después de cumplir a cabalidad con todas las etapas del mismo, obtuvo la mejor calificación siendo nombrada y tomando posesión del cargo el 23 de mayo del presente año. Agregó que, de proceder la petición elevada por la actora, se le vulnerarían sus garantías al debido proceso, transparencia, oportunidad de acceso a la carrera administrativa, pues, exaltó que cumplió con todas las etapas del proceso, convocatoria que se hizo en debida forma.

Por último, adujo que la accionante tiene la posibilidad de debatir lo que por este medio busca, mediante las acciones administrativas pertinentes, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción constitucional. En su momento, Andrés Felipe Meneses manifestó que la convocatoria Pública 007 de 2019 que abrió la Mesa Directiva del Consejo Municipal, «vulnera los principios de transparencia, imparcialidad, independencia, entre otros, porque la elección de la nueva Personera, no se dio dentro del marco del debido proceso, ni con la autorización de la plenaria del Consejo Municipal de Argelia, y esto se demuestra cuando el Concejal Bernardo de Jesús Bustamante demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa» la resolución mencionada, pidiendo la nulidad simple, por vicios en aquel procedimiento.

Añadió que la actora tiene derecho a ocupar el cargo de Personera Municipal de Argelia por existir una lista de elegibles, para así garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Por sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala de conocimiento amparó lo solicitado. Al efecto, indicó que: En relación concreta con el caso que nos ocupa, se avizora que lo pretendido por la accionante es cuestionar las resoluciones 007 de abril de 2019, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Argelia y la resolución 008 de 21 de mayo de 2019, mediante la cual se crea el registro de elegibles para el nombramiento de personero municipal, de las cuales considera que se afecta el debido proceso y el derecho a ocupar cargos públicos atendiendo que por el tiempo restante del periodo institucional por el cual fue elegido personero Dr. César David Grajales, dada la renuncia presentada por este último y que la accionante ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles, le correspondería el nombramiento como personera municipal sin necesidad de convocatoria alguna adicional por parte del Concejo Municipal, de acuerdo con la lista de elegibles conformada mediante resolución 002 de enero de 2016, para el periodo 2016-2020.

En el asunto objeto de análisis, puede sostenerse que por lo avanzado de las etapas del citado concurso de méritos convocado mediante resolución 007 de 2019, pese que se trata de un nombramiento por el restante periodo institucional, se observan elementos que permiten predicar la existencia de un perjuicio irremediable, en cuanto sea por lo publicado en página web por el Municipio de Argelia en la resolución 006 de 21 de mayo de 2019, en cuanto la vigencia del registro de elegibles conformada mediante la resolución 007 de 2019 que lo es desde el 1 de junio de 2019 y por la respuesta de fecha 29 de mayo de 2019, otorgada por el Dr. Andrés Felipe Meneses, quien manifiesta que ya se había elegido como personera a la Dra. Mónica Andrea García, situaciones que evidencian: la afectación del derecho fundamental alegado se avizora como inminente, que su protección conlleva a medidas urgentes, que el daño denunciado en el haber jurídico de la accionante solo podría ser resarcido por otra vía, más no por el disfrute o restablecimiento del derecho fundamental afectado, requisitos que llevan a que la acción de tutela se torne como la vía constitucional pertinente en cuanto tiene como característica la mayor celeridad posible para derivar el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados.

Retomando los requisitos excepcionales para que proceda la acción de tutela contra los actos administrativos como es la resolución 007 de 2019, que ordena la convocatoria para la elección de personero municipal, según la accionante, convocatoria inconcebible al existir una lista de elegibles por el periodo institucional 2016-2020 que no ha agotado todos los aspirantes seleccionados, debe indicarse por esta Sala que pese la existencia de otros medios de defensa ante el juez natural, como es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el medio de control de nulidad electoral, contrastado el curso de acción tomado por la autoridad accionada puede afirmarse que en relación a la procedencia de la acción de tutela se reúnen los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

Colorario a lo anterior, adujo: De la reproducción impresa de la resolución 002 de 8 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Argelia allegada por la accionante se observa en su numeral segundo resolutivo que se conforma un registro de elegibles con vigencia del 1 de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, en el cual aparece en segundo lugar la ciudadana Martha Carolina Carrasquilla.

Lo anterior genera un marco de contraste frente a la alegada afectación al debido proceso administrativo, al respecto debe considerarse que la conformación de la lista de elegibles es un deber a cargo de la entidad accionada, la cual debe ser elaborada en estricto orden de mérito con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero municipal de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2485 de 2014 (…), con lo cual es lógico entender que conformada la lista de elegibles, según la vigencia otorgada por la misma entidad accionada hasta el año 2020, la hoy accionante en estricto efecto jurídico es quien debe tomar como cierto el cumplimiento por parte del Concejo Municipal de Argelia en su designación como personera municipal por el restante periodo institucional ante la renuncia de su titular.

Razón expuesta que configura el desconocimiento por parte de tal autoridad del artículo 29 de la constitución política en la dimensión administrativa, como contexto de la actuación que también está sujeto a que una vez regulado el asunto y procedimiento, los ciudadanos esperen un trato ajustado a la norma, dentro de lo cual la citada corporación accionada no demostró el presupuesto por el cual que la accionante no asistiera a la entrevista conllevara una declinación del proceso o un requisito no cumplido de tipo eliminatorio, con mayor razón si la accionante finalmente fue incluida en tal lista de elegibles.

Razones que, de forma transitoria, bajo condición de instaurar o hacerse participe de las acciones pertinentes que correspondan en la jurisdicción contencioso administrativo dentro del término de 4 meses, lleva a la protección del derecho fundamental vulnerado ordenando dejar sin valor ni efecto la convocatoria para elección de personero municipal mediante resolución 002 de 2019 y todos sus actos derivados, para en su lugar ordenar al Concejo Municipal que proceda a agotar el registro de elegibles determinado como producto de la convocatoria mediante resolución 007 de 2015.

IMPUGNACIÓN El Concejo Municipal de Argelia –Valle del Cauca impugnó; expuso los mismos argumentos que señaló en la contestación de la presente acción y resaltó que, el Acuerdo 562 de 2016, en su artículo 10 define taxativamente que la lista de elegibles cuenta con una vigencia de dos años a partir de su fecha de emisión. Agregó que la actora no se presentó a la fase final clasificatoria del concurso, lo que indica que no clasificó, por ende, manifestó que no puede entrar a conformar la lista definitiva de elegibles, y que así mismo ya se encontraba dicha lista caducada.

Dijo que no se encuentra fundamento para declarar la nulidad del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Argelia, por el periodo restante 2016-2020, el cual se encuentra regulado mediante la resolución 007 de 5 de abril de 2019, pues, no existe en la actualidad una lista de elegibles para proveer dicho cargo.

Por lo anterior, resaltó que no se vislumbra que exista vulneración al debido proceso, pues contrario a lo que señaló la actora, el Concejo se encargó de velar por dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la constitución y la ley. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

El Concejo Municipal de Argelia –Valle del Cauca impugnó, señaló que el Acuerdo 562 de 2016, en su artículo 10 indica que la lista de elegibles cuenta con una vigencia de dos años a partir de su fecha de emisión. Agregó que la actora no se presentó a la fase final clasificatoria del concurso, lo que infiere que no clasificó, por lo que no puede entrar a conformar la lista definitiva de elegibles.

En este caso, la parte accionante alega la vulneración al debido proceso, «igualdad de oportunidades para acceder a cargos públicos» y «derecho a la carrera administrativa» tras considerar que no se respetó la lista de elegibles consignada en la resolución 002 de 8 de enero de 2016, en la cual quedó en el segundo puesto, para proveer el cargo de personero municipal de Argelia –Valle del Cauca.

Para resolver lo que aquí nos ocupa, es menester hacer un recuento de las actuaciones adelantados por parte de la autoridad accionada en relación con las convocatorias para proveer el cargo arriba mencionado. · Mediante Resolución 07 de 2015, se realizó la convocatoria al concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Argelia. · Con Resolución 002 de 8 de enero de 2016 se conformó la lista de elegibles la cual tiene vigencia para el periodo de 1° de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020, la cual quedó así: 1).

César David Grajales Suárez 2). Martha Carolina Carrasquilla Hurtado, procediendo al nombramiento del que ocupó el primer puesto. · Para el mes de junio de 2018, César David Grajales presentó renuncia al cargo de Personero Municipal de Argelia, razón por la cual, se nombró en interinidad al doctor Andrés Felipe Meneses. · Con ocasión a lo anterior, el Concejo Municipal de esa municipalidad, abrió nueva convocatoria por medio de la Resolución 007 de abril 5 de 2019 y, agotadas las etapas del concurso, se nombró a Mónica Andrea García Gómez en el cargo señalado.

Ahora, el Decreto 2485 de 2014, «por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales», faculta a los Concejos municipales y distritales para elegir dicho cargo. Evidencia la Sala de los documentos aportados al plenario que, en Resolución 002 de 8 de enero de 2016, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal de Argelia –Valle del Cauca, quedando en segundo puesto la accionante, en el que se indicó: 2.

Con base en lo anterior confórmese el registro de elegibles para la elección de personero Municipal de Argelia – Valle del Cauca, el cual tendrá vigencia para el periodo del 01 de marzo de 2016 al 29 de febrero del año 2020, el cual quedará así:

1. CÉSAR DAVID GRAJALES SUÁREZ. C.C.1.112.770.534

2. MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA C.C.31.412.069 En ese sentido, y sin hesitación alguna, ello desvirtúa la afirmación realizada por la corporación cuestionada quien dijo que por el hecho de que no asistió la accionante a la entrevista «no clasificó, por ende, no puede entrar a conformar la lista definitiva de elegibles», pese a lo cual ninguna advertencia hizo en el acto administrativo mencionado, por lo que no puede ahora pretender desconocer su propia voluntad.

Frente a lo anterior, y de cara a los hechos expuestos en el proceso, advierte la Sala que, como lo expuso el a quo, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, aquella ocupaba el segundo puesto de la lista de elegibles, por lo que, una vez se presentó la vacante por la renuncia de César David Grajales, debió agotarla.

De lo anterior, es palpable que la actuación del Concejo Municipal de Argelia, no se ajusta a los parámetros normativos que regulan el caso aquí cuestionado, pues, al abrir un nuevo concurso de méritos, obvió el derecho que le asiste a la aquí promotora, siendo aquella parte de la lista de elegibles conformada mediante resolución 002 de 8 de enero de 2016, situación que como lo adujo el a quo transgrede el derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, con respecto a la inmediatez de la acción de tutela, la Sala considera necesario advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA, es deber de las autoridades administrativas notificar a terceras personas cuando puedan resultar directamente afectadas por la decisión, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

En el presente asunto, dado que la accionante hace parte de la lista de elegibles de personero municipal de Argelia –Valle del Cauca, y que se hacía necesario suplir la vacante surgida con ocasión de la renuncia presentada por César David Grajales a dicho cargo, era menester, antes de proceder a encargar a una tercera persona, que la entidad demandada le comunicara a la promotora conforme a lo dispuesto en la referida norma, omisión que impide exigirle una determinada conducta respecto a una actuación de la que no fue informada.

Por ello, únicamente se debe contabilizar como término para la presentación oportuna del amparo, a partir de la apertura de la convocatoria pública realizada mediante acto administrativo el 5 de abril de 2019, y en ese orden, la acción de tutela se interpuso el 17 de mayo 2019, lo que considera la Sala como un plazo razonable. Finalmente, con respecto a los presuntos derechos de Mónica Andrea García Gómez, quien hoy ostenta el cargo de personero municipal de Argelia, la Sala advierte que deberá la autoridad accionada tomar las determinaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta, por lo acá analizado, que su actuación no se sujetó a la normatividad que rige la materia.

Así las cosas, y sin más elucubraciones, la Sala comparte los argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, situación que no deja otro camino que, confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00