CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°74437 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11566-2017 Radicación n.° 74437 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por JAIRO YECID ORTIZ BUITRAGO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Jairo Yecid Ortiz Buitrago interpuso acción de tutela contra las entidades antes enunciadas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda, mediante derecho de petición de 05 de mayo de 2017 el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratuita; que no le han informado sobre los documentos que requiere para que se le otorgue dicho beneficio; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios y que éste último, a su vez, en respuesta a petición elevada el 14 de octubre de 2016, le indicó que no era competente para autorizar el subsidio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial, así como postular y priorizar su hogar en el programa de vivienda en especie o en dinero; informarle sobre los documentos que requiere para que se le entregue una vivienda, y a dar respuesta de fondo a su petición en el sentido de indicarle en qué fecha se le reconocerá el subsidio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En providencia del 22 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad señaló que las pretensiones del accionante eran competencia del Fondo Nacional de Vivienda, a la que corresponde la ejecución de las políticas de vivienda del Gobierno Nacional, pues «(…)Prosperidad social no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población(…) ».
Agregó que mediante oficio del 24 de octubre de 2016 dio respuesta a la petición del 14 de octubre de 2016, la cual « en su contenido es la misma a la presentada el 18 de mayo de 2017». Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de junio de 2017, al evidenciar que las autoridades accionadas no habían dado respuesta de fondo a las solicitudes radicadas por el accionante, dispuso: «(…)segundo: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DAPS y AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, que en el término improrrogable de (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, atiendan y ofrezcan respuesta de fondo, de manera clara y precisa, notificando de manera efectiva al accionante la respuesta definitiva (…)».
Con posterioridad al fallo de primera instancia, se incorporó la respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, a la cual anexó copia de la respuesta al derecho de petición, emitida el 24 de mayo de 2017. III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó. Agregó que dio respuesta al peticionario mediante radicado N. 20163601086971 del 24 de octubre de 2016 y que no está obligado a volver a pronunciarse sobre la petición del 17 de mayo de 2017, dado que había contestado la petición anterior por el mismo motivo.
IV. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa al señalar que el escrito que dé respuesta a cualquier petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3.
Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En el presente caso, el accionante señaló que solicitó a las autoridades enjuiciadas que adelantaran acciones encaminadas al reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en dinero o en especie, sin recibir respuesta de fondo.
En esos términos, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto determinó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no dio respuesta a la petición radicada el 19 de mayo de 2017 ante ese organismo, conforme lo acredita el documento visible a folio 5 del primer cuaderno; y que de otra parte, si bien dicha entidad expresó que el contenido de la petición elevada por el accionante el 14 de octubre de 2016 era idéntico a la petición de 19 de mayo de 2017, lo cierto es que ese argumento tampoco tendría alcance, en virtud de que no acreditó el envío de dicha comunicación a la dirección de notificación del actor.
De manera que, le correspondía a esa entidad emitir una respuesta o bien remitirla a la autoridad competente, conforme a lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que en materia de competencia para resolver las peticiones, dispone: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En tal sentido, si dicho organismo estimaba que era Fonvivienda quien debía atender esa petición, lo pertinente era que efectuara el traslado correspondiente y lo comunicara al accionante.
Ahora bien, en lo relacionado con el Fondo Nacional de Vivienda, revisados los documentos incorporados con posterioridad al fallo de tutela, se aprecia que esta entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del 05 de mayo de 2017, a través del oficio 2017EE00449067 de fecha 24 de mayo de 2017, por medio del cual le explicó de forma detallada las razones por las cuales no era posible acceder a sus peticiones.
En tal sentido, refirió que según las bases de datos, no se había postulado a ninguna convocatoria. Así mismo, luego de brindarle información sobre la selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, le explicó que no era posible informarle una fecha cierta para su asignación, debido a que « los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente (folios 52 a 55)».
Se aprecia igualmente, que dicha respuesta fue enviada a la dirección de notificación registrada por el peticionario, tal como se desprende de las constancias de entrega, visibles a folio 57 del cuaderno principal. Conforme a lo anterior, considera la Sala que Fonvivienda suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la parte actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado frente al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por carencia actual de objeto.
Se confirmará en lo restante el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 28 de junio de 2017, en cuanto a lo ordenado a Fonvivienda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: confirmar en lo restante la decisión de primera instancia. Tercero: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00