CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01195 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11565-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01195-00 Acta extraordinaria 58 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DAVID IGNACIO y HERNÁN DARÍO RESTREPO CORDOBA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001110200020150042702.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos David Ignacio y Hernán Darío Restrepo Córdoba instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirieron que Dora Helena Tangarife presentó en su contra queja disciplinaria ante el extinto Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por hechos acaecidos en el año 2013, según los cuales la quejosa informó que los consultó a fin de que presentaran demanda ordinaria laboral contra la Funeraria Santa Cruz, habiéndoles entregado la suma de $500.000,oo, el 9 de octubre de 2013, sin que «hicie [ran] nada desde esa fecha».
Adujeron que la mencionada autoridad judicial, mediante sentencia calendada el 31 de enero de 2019 -cinco años después-, los sancionó disciplinariamente a 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 SMLV, providencia que les fue notificada el 15 de julio de 2021, vía correo electrónico. Indicaron que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 5 de mayo de 2021, en sede de consulta, 7 años y 10 meses después de «haberse realizado la conducta instantánea», confirmó la sanción que les fue impuesta, determinación que calificaron de «ser abierta y caprichosamente extemporánea se erige en una total violación de nuestros derechos fundamentales, concretamente por desconocimiento del código disciplinario de los abogados, ley (sic) 1123 de 2007, artículo 24, así mismo, por favorabilidad el código general del proceso (sic), artículo 33, la ley (sic) 2094 de 2021, artículo 7, y, del artículo 29 de la C.N., y de la misma jurisprudencia Constitucional».
Luego de citar lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, atinente al término prescriptivo de la acción disciplinaria, adujeron que […] el fallo de segunda instancia emitido por la [C]omisión Nacional de [D]isciplina [J]udicial, fue emitido y notificado a los sancionados a los dos años y seis meses, […] luego del fallo de primera instancia, que igualmente fuera emitido EXTEMPORANEAMENTE por el consejo seccional de la judicatura Antioquia, el día 31 de enero de 2019, es decir a los 5 años, tres meses y 22 días, luego de haberse consumado la falta disciplinaria, lo que significa para una mayor violación de nuestros derechos fundamentales que con la notificación realizada a los disciplinados de una sanción impuesta, luego de siete años y diez meses de haberse consumado la conducta, no resulta más que una protuberante vía de hecho judicial por defecto sustantivo en el sentir de nuestra Corte Constitucional desde la sentencia T-282A/12, […], porque tanto el [C]onsejo [S]eccional de la Judicatura de Antioquia, como la Comisión Nacional de [D]isciplina [J]udicial profirieron sendas decisiones por fuera del término de prescripción contenido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, y por favorabilidad, el artículo 33 de la ley 1952 de 2019, y con ahínco mayor el artículo 7 de la ley 2094 de 2021, así mismo el artículo 29 de nuestra Constitución Política.
Añadieron que se les estaba […] imponiendo […] una sanción de suspensión del ejercicio profesional […] de manera extemporáneamente sorpresiva, luego de casi ocho años, […] de haberse realizado la conducta, hecho y contra-derecho que corrobora el gran yerro de la [C]omisión Nacional de [D]isciplina [J]udicial, deviniendo con ello, una completa afrenta en contra del ordenamiento jurídico, artículo 24 de la ley (sic) 1123 de 2007 y del artículo 29 de la C.N., y de los derechos ius-fundamentales de los coasociados, pues a la única conclusión a la que se podría llegar luego de analizar tal inflexión jurídica es que de tajo la Comisión Nacional de [D]isciplina [J]udicial, así mismo el [C]onsejo [S]eccional de la [J]udicatura de Antioquia, de manera caprichosa derogaron el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, Y SUS POSTERIORES LEYES FAVORABLES QUE LO MODIFICAN, ASÍ MISMO EL ARTÍCULO 29 DE LA C.N.[…].
En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara la «NULIDAD DE LA SETENCIA 05001112000201500427-02, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 05 de mayo de 2021, […] [que les fue] notificada a los disciplinados a través de correo electrónico el día 15 de julio de 2021» y «SE ORDEN [ARA] AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA, [QUE] EMIT [IERA] UNA NUEVA SENTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1123 de 2007, en la que se tenga en cuenta LA PRESCRIPCIÓN».
Mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara el amparo deprecado por los tutelantes, en razón a que no se configuró ningún vicio o defecto que fuera capaz de enervar la constitucionalidad de lo «fallado por el juez disciplinario dentro del marco de su autonomía funcional», máxime que «los accionantes dejaron de acudir al proceso disciplinario a plantear en ambas instancias la prescripción de la acción disciplinaria», motivo por el cual cualquier reparo devenía en extemporáneo.
Por su parte, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia destacó que los doctores David Ignacio y Hernán Darío Restrepo Córdoba consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, la conducta investigada en el proceso disciplinario cuestionado, era de ejecución instantánea y, como consecuencia de ello, la misma se consumó el 9 de octubre de 2013, cuando fueron contratados, razón por la cual, en su criterio, ya había operado la figura de la prescripción de la acción disciplinaria al momento de proferirse las sentencias de instancia, a saber, el 31 de enero 2019 y el 5 de mayo de 2021, en aplicación de lo previsto en los artículos 24 y 23, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007.
De cara a lo anterior, sostuvo: […] considera la suscrita, que a partir del 7 de octubre del 2017, se debe comenzar a contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, para el caso en concreto, pues, hasta esta última calenda, los profesionales del derecho pudieron actuar en favor de su cliente dada la vigencia del vínculo y la posibilidad de reclamar sus derechos.
En consecuencia, la prescripción reclamada por los petentes en el amparo constitucional, no se configuró, pues, a ello había lugar hasta el 6 de octubre de 2022, y mucha antes de dicha data se profirió sentencia sancionatoria definitiva y adquirió ejecutoria. Con fundamento en lo anterior, aseveró que en manera alguna se le habían vulnerado los derechos invocados por los accionantes y, como consecuencia, solicitó que se negara la tutela impetrada.
Para el efecto, remitió copia del expediente digital cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene que se decrete la «NULIDAD DE LA SETENCIA 05001112000201500427-02, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 05 de mayo de 2021, […] [que les fue] notificada a los disciplinados a través de correo electrónico el día 15 de julio de 2021» y, en su lugar, «SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA, [QUE] EMITA UNA NUEVA SENTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1123 de 2007, en la que se tenga en cuenta LA PRESCRIPCION».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) David Ignacio y Hernán Darío Restrepo Córdoba se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandados dentro del proceso disciplinario que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 5 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 17 de agosto del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno, más no así en lo tocante al reproche atinente a la prescripción alegada por los tutelantes, pues debe destacar la Sala que la resolución de dicho asunto en manera alguna le corresponde a la órbita del juez constitucional, máxime cuando los accionantes debieron haber agotado los mecanismos de defensa judicial, a fin de que el juez natural les resolviera lo que ahora pretenden a través de este trámite preferente y sumario y, en tal medida, no es el juez de tutela el llamado para enmendar o pretermitir dichos instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, lo que a todas luces es incompatible con la Constitución y con la ley.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 5 de mayo de 2021, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 5 de mayo de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, en lo que interesa a este trámite preferente y sumario, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que cursó en contra de los aquí tutelantes, atinentes a la etapa de investigación y calificación, respecto de las cuales destacó que los disciplinables fueron declarados como personas ausentes y que, en razón a ello, les fue asignado un defensor de oficio, e indicar los aspectos centrales por los cuales el juez de primer grado los sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa, entró a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 31 de enero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Para el efecto, indicó que examinaría la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si ésta había cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Así las cosas, comenzó por abordar el tema relacionado con la tipicidad e indicó que los abogados Hernán Darío y David Ignacio Restrepo Cardona fueron declarados disciplinariamente responsables por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual constituyen faltas a la debida diligencia profesional, «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
A continuación, indicó del análisis del material probatorio obrante en el expediente que la materialidad de la falta endilgada se encontraba demostrada en grado de certeza, así como también, se evidenciaba que aquella denotaba la responsabilidad disciplinaria de los dos profesionales investigados, como quiera que estaba comprobado que i) aquellos se comprometieron para con la señora Dora Helena Lopera Tangarife a adelantar un proceso laboral de menor cuantía en contra de la Funeraria Santa Cruz, de cuya gestión daba cuenta el recibo por $500.000,oo, donde se dejó consignado la finalidad del otorgamiento de dicho rubro, suscrito por el abogado David Ignacio Restrepo Córdoba y ii) que, en el municipio de Caldas, Antioquia, no se presentó ninguna demanda laboral en representación de la querellante, tal como se demostró con las certificaciones emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión en similar sentido.
Seguidamente, agregó: […] hasta el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, ninguna evidencia daba cuenta que la gestión que se echa de menos, hubiese sido llevada a cabo por parte de los juristas, razón de más para dar por demostrada la falta endilgada. A lo anterior se añade que, aun cuando es cierto que para esta situación fáctica, el verbo rector endilgado fue “dejar de hacer” el cual, conforme viene descrito normativamente está condicionado a la oportunidad procesal para realizar la gestión encomendada se advierte que en el presente caso se cumplen todos los presupuestos normativos de la falta, habida cuenta que, para cuando se profirió la sentencia de primera instancia las acreencias laborales objeto de la gestión ya se encontraban prescritas, si se toma en consideración que el 8 de octubre de 2014 se reanudó el término de tres años que se tenía para interponer el reclamo judicial, el cual venció el 7 de octubre de 2017, es decir, mucho antes de emitirse la sentencia de primer grado, sin que, como ya se dijo, se haya demostrado que los abogados realizaron la gestión encomendada.
Luego, añadió que no había duda de que la falta endilgada comprometió la responsabilidad de los dos investigados, pues se demostró que la relación profesional cliente- abogado se trabó debidamente con ambos, de un lado, porque David Ignacio recibió los $500.000.oo de parte de la quejosa para adelantar la gestión, y su hermano Hernán Darío efectuó el requerimiento ante la Funeraria Santa Cruz y, además, porque la quejosa señaló que los abogados le habían dicho que se podía entender con cualquiera de ellos, dado que el caso iba a ser asumido por ambos.
De conformidad con lo anterior, concluyó que se encontraba acreditada la configuración típica de la falta a la debida diligencia endilgada. En lo atinente a la figura jurídica de la antijuridicidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, afirmó que estaba plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, pues al no adelantar el proceso laboral para el cual se habían comprometido, desatendieron la celosa diligencia con la que debían cumplir el encargo confiado y, aunque los profesionales investigados se limitaron a enviar el requerimiento al empleador, con el cual, en los términos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo interrumpieron la prescripción, lo cierto era que dejaron de presentar la respectiva demanda, a sabiendas que, desde el envío del escrito conminatorio, disponían de tres años adicionales para ejecutar la gestión encomendada y sin embargo no lo hicieron, dejando a la deriva a su cliente y permitiendo que el paso del tiempo diera al traste las legítimas pretensiones de la quejosa que quedaron sin ser tramitadas.
Respecto a la culpabilidad sostuvo que la falta imputada se calificó como culposa, modalidad que se acompasaba con la negligencia y la omisión demostrada por los profesionales investigados, al momento de asumir el encargo con el que se habían comprometido, por lo que se denotaba la adecuación entre la conducta desplegada y la modalidad prevista por el a quo.
Por último, respecto a la dosimetría de la sanción, en aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, aseveró que el primer precepto le imponía al servidor judicial la obligación de imponer sanción, como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable. A renglón seguido, refirió que el juez de primer grado optó por imponer la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 S.M.L.M.V. para el año 2015, a cada uno de los juristas implicados, a efectos de lo cual se hizo mención tanto a lo que favorecía, como a lo que desfavorecía a los investigados con el fin de cumplir con los presupuestos de la ley disciplinaria.
Indicó que, al margen de que la Sala primigenia erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuante, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, la carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un atenuante, más no constituye per se, un atenuante, lo cierto es que la sanción impuesta debe ser modificada en consideración a la situación fáctica que fue alcanzada por la prescripción, resultando proporcional, en esta instancia procesal, reducir la sanción de suspensión al término de tres (3) meses para cada uno de los abogados y conservar la multa impuesta en la primera instancia, en razón a que los juristas mostraron absoluta indiferencia e irrespeto por el deber profesional de atender de manera diligente la gestión encomendada, lesionando con ello el buen crédito que merece tener la abogacía. En lo razón de lo anterior, confirmó la responsabilidad disciplinaria de los disciplinados por no haber promovido la demanda laboral y, redujo la sanción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión para cada uno de los abogados, conservando la multa impuesta por el a quo.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00