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STL11565-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 85613 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11565-2019 Radicación n.° 85613 Acta 29 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de TECNOMOVIL S.A.S contra el fallo de 10 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho a la información», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Adujo que, mediante apoderado judicial, Hernán Alejandro Chinome interpuso demanda laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre aquellos existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, que se le pague la indemnización que trata el artículo 64 del CST por despido sin justa causa, con los salarios y prestaciones dejados de cancelar, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Manifestó que Alexon Germán Mendoza apoderado judicial de la parte actora aportó una serie de documentos, cuyo uso, manipulación y obtención atentan directamente contra los presupuestos del Título 1 Capítulo VII del Código Penal Colombiano. Resaltó que los correos electrónicos aportados como parte de las pruebas, fueron manipulados por la activa, con el fin de que no aparecieran las amonestaciones de información confidencial, y que manipuló la pantalla para que sólo apareciera lo de su interés, por lo que interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo radicado es SPOA BOY-OSAC No. 20190250143472.

Afirmó que con esos documentos obtenidos de forma ilegal, la autoridad accionada fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 2 de julio de 2019. Así las cosas, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado «se abstenga de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia (…) fijada para el 2 de julio de 2019 hasta tanto no se determine la conducta penal llevada a cabo por el abogado Alexon Germán Mendoza».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 100). Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja manifestó que Tecnomóvil contestó la demanda el 23 de octubre de 2018; que se presentó reforma a la demanda en la que se adjuntaron los documentos denominados «pantallazos de correos electrónicos», la cual fue admitida el 15 de noviembre de 2018, sin embargo, la entidad promotora del amparo no hizo manifestación alguna frente a dichas pruebas documentales que hoy debate en sede constitucional.

Agregó que citó a audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS la cual fue realizada el 8 de abril del presente año, sin que hubiese comparecido el representante legal de Tecnomóvil S.A.S.; que luego de impartir el trámite de ley fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 ibídem para el 2 de julio hogaño, sin embargo, en razón a la solicitud de aplazamiento por enfermedad de una de las partes, el juzgado accedió y puso fecha para llevarla a cabo el 25 de julio siguiente.

Indicó que las afirmaciones de la entidad demandada –aquí accionante- frente a los documentos que cuestiona, debió ventilarlos dentro del término otorgado por el artículo 28 del Estatuto Adjetivo Laboral sin que a esa altura del proceso pueda debatir a través de la acción constitucional el decreto probatorio, que por demás se encuentra en firme y sin que se hubiere mostrado inconformidad.

Añadió finalmente que, la inactividad de la sociedad actora, no puede ser atribuida al juzgado, despacho que ha brindado la protección de los derechos de cada una de las partes, conforme a las normas propias del juicio laboral. Por fallo de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo; al respecto estimó que: Al realizar el análisis de los anteriores medios probatorios la Sala vislumbra que la sociedad accionante obvió ejercer su derecho de defensa, por cuanto no contestó la reforma al escrito introductor, donde se aportaron las documentales que señala como ilegalmente obtenidas.

Tampoco, ha realizado manifestación de ello en el trámite del proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra. Lo anterior deja ver en evidencia la incuria de la parte actora, por cuanto en cada una de las distintas intervenciones y actuaciones adelantadas en el proceso ordinario referenciado, no realizó la solicitud que aquí pregona.

De modo, que no puede pretender que a través de la acción constitucional se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos medio s de refutación. III. IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó; señaló que pretende que no se continúe con el proceso laboral, por cuanto al momento de ser citado a la audiencia de trámite y juzgamiento, se observó el mal uso de datos y de correos realizado por el abogado de la parte activa, toda vez que los dichos correos adolecen de su integridad total.

Agregó que consideró «conculcados sus derechos por el juzgado accionado ante la información irregular aptada por el abogado de la parte demandante en el proceso ordinario mencionado». Añadió que, «no se pretende (…) la suspensión de una audiencia, ( ) lo que se quiere es que se resuelva acerca de la conducta a todas luces irregular del abogado actor en el proceso laboral, y para ello accionamos la jurisdicción penal, ya que esa conducta nos conculca inequívoca y groseramente nuestros derechos fundamentales».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Evidencia la Sala que la sociedad actora pretende, por vía constitucional, que se suspenda el proceso ordinario de marras, pues, en su sentir, con las pruebas documentales que aportó la contraparte, las cuales han sido «manipuladas», se le vulneran sus garantías, toda vez que el juzgado accionado no se pronunció al respecto, siguiendo con el trámite judicial.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que, al revisar en la página web de la rama judicial en consulta de procesos, el trámite 15001310500420180009200, que se cuestiona por esta sede excepcional, se avizora que el 11 de julio de 2019 el apoderado de la sociedad Colombia Móvil S.A. interpuso solicitud de suspensión del proceso y, el 15 de julio siguiente, el apoderado de Tecnomovil S.A.S. solicitó pronunciamiento con relación a la anterior petición, siendo aquella resuelta mediante auto de 18 de julio posterior en la que se acogió lo pretendido.

De esta manera, es claro que lo pretendido por la empresa actora ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya que, cabe recordar que con el escrito inicial, su propósito era la suspensión del proceso y con ello abstenerse de adelantar la audiencia de segunda instancia, situación que ya se produjo por decisión del juez de conocimiento, por lo que se hace innecesario la procedencia de la presente acción. En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor, de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Con todo, la Sala comparte la apreciación manifestada por el a quo, en cuanto y en tanto, la parte actora no cumplió con el requisito de residualidad que exige agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción de tutela, pues, lo cierto es que el cuestionamiento que se realiza en torno a las pruebas aportadas con la reforma de la demanda, debió formularse en la oportunidad prevista en la ley para el efecto (art. 28 del CPTSS), momento oportuno para manifestar la inconformidad con relación a los documentos que alega como irregulares aportados en el escrito reformatorio, situación que aleja la procedencia de la presente acción constitucional.

Por lo anterior, no queda más opción que negar el amparo pretendido y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00