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STL11565-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 67949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11565-2016 Radicación no 67949 Acta no 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de junio de 2016, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que el señor Rito Antonio Mariño Rodríguez inició proceso contra Blanca Nieves Pereira Santos - hoy fallecida, pretendiendo que se declarara dueño del inmueble denominado « San Gerardo II », identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-124032, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Expresa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dictó sentencia el 25 de enero de 2010 mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. Relata que «Evidenciadas en el fallo antedicho varias irregularidades, entre ellas muerte del apoderado, muerte de la demandada», presentó acción de tutela, la que fue resuelta a su favor por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien «decretó una nulidad y ordenó que el proceso se retrotrajera a instancia del Tribunal» Acota que dicha autoridad, el 14 de marzo de 2016, profirió nuevamente fallo de instancia, revocando la sentencia de primer grado de 27 de octubre de 2004.

Como sustento de la queja constitucional esgrime los siguientes aspectos: (i) Que padece una discapacidad en grado severa, con una pérdida funcional que supera el 72% de su capacidad total, por lo que es sujeto de especial protección, misma que no se prodigó por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto al momento de la posesión del curador ad litem que la representó al interior del juicio objeto de reproche, no le advirtió de tal condición a fin que su actuación al interior del mismo « no se limitara a un mero al (sic) acto de posesión», por cuanto «adoleció de una verdadera defensa técnica en el presente asunto».

(ii) Que en el fallo de segunda instancia no fueron valoradas las pruebas sobrevinientes que se allegaron, mismas que acreditan que el actor no es el titular del predio. (iii) Que no se decretaron pruebas de oficio. Finalmente acotó que «a la fecha de presentación de ésta acción constitucional, mi poderdante se enteró que nuevamente dos de sus hermanos, en su exclusivo nombre e interés, interpusieron el Recurso Extraordinario de Casación, el cual les fue negado, pero reitero, infortunadamente, en pro de la defensa de los legítimos derechos e intereses de mi poderdante, ni la Sra. CURADORA AD LITEM, ni nadie, desplegó acción legal alguna, deshonrando la Sra. Curadora Ad Litem, las obligaciones propias de su cargo y en consecuencia, cercenando a mi defendida toda oportunidad de comparecer en igualdad de condiciones al proceso e interponer las acciones legales que resultaren procedentes frente al fallo, quedando demostrado con esto, que mi representada adoleció de una debida defensa técnica, que debió presentarse reforzada, en razón a su situación de discapacidad ».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « se ordene la nulidad de todo lo actuado en el mismo desde que se produjo la designación del CURADOR AD LITEM, y se envíe el expediente, al despacho de origen, a fin de que el juez de conocimiento en el Tribunal de(sic) Superior de Villavicencio, quien encauce el proceso a su trámite legal, según lo señala la Jurisprudencia y la ley procesal civil colombiana, designando un nuevo CURADOR AD LITEM para mi defendida, a quien se le debe prevenir de su especial condición de discapacidad, en aras de que su protección legal resulte reforzada…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, denegó la protección procurada.

Para arribar a la anterior conclusión hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas, destacando que a la querellante se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, a más que resultaba contraevidente sostener que desconocía del proceso, toda vez que con anterioridad, en razón a situaciones ocurridas al interior del mismo juicio que aquí es objeto de censura, acudió al juez de tutela, quien dispenso el amparo procurado dejando sin efecto algunas de las actuaciones allí surtidas, « lo que indica que la actora enterada de lo anterior, debió estar pendiente para acudir al proceso relacionado y hacer valer los derechos por los que abogó en tal protección constitucional, y no lo hizo».

Aunado a lo anterior expuso que en atención a lo resuelto por el juez de amparo, y una vez retornadas las diligencias al Tribunal, este citó a la quejosa «como así da cuenta el recuento presentado en antelación, y tampoco lo hizo, por lo que se dispuso además su emplazamiento y al no presentarse, le fue designado curador ad litem». Y apuntaló tal inferencia en que «la discapacidad de la aquí accionante, no es mental o cognoscitiva, su cuadro clínico como se afirma en las dos acciones de tutela es «de inmovilidad derivado de una insuficiencia motora», lo que no le impidió se reitera, presentar de manera directa el primer amparo ni tampoco otorgar poder al abogado para formular la que ahora nos ocupa (fl. 1), razón por la cual, de estar interesada en hacerlo, pudo comparecer al proceso por apoderado judicial, o solicitar amparo de pobreza para la defensa de sus intereses, razón por la cual no son de recibo los argumentos que ahora expone su procurador judicial».

Con base en lo anterior, y de cara a los cuestionamientos realizados a los razonamientos plasmados en la providencia de segundo grado, adujo que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos legales que el ordenamiento procesal pone a su disposición para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal, y que considera lesiona sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 277 a 283 del cuaderno de tutela. Expresó su apoderado judicial, que la actora es una persona con discapacidad severa y permanente que, contrario a lo expuesto, no se limita solo a aspectos físicos, sino también cognitivos, conforme a una valoración realizada que anexó al memorial de alzada.

En ese sentido remarcó que dada la condición de sujeto de especial protección, no era dable recriminar su comportamiento silente, sino, por el contrario, advertir la falta de diligencia por parte de la curadora que la representó, misma que fue determinante en el resultado del juicio. Finalmente reiteró los cuestionamientos realizados a la decisión de segundo grado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación presentada no está llamada a prosperar. Adujo la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso; como sustento de su afirmación aludió a aspectos relacionados con su especial condición, consistente en una discapacidad severa y permanente, calificada como del 72% de su capacidad total, indicando que tal situación no fue puesta de presente por el juez colegiado al curador ad litem designado, a efectos que este actuara con diligencia, prontitud y eficiencia al interior del proceso reivindicatorio promovido por Rito Antonio Mariño contra Blanca Nieves Pereira Santos.

Expuso igualmente que el fallo que puso fin al proceso carece de un análisis de la totalidad de los elementos probatorios, a más que el colegiado no hizo uso de la oficiosidad que el asunto demandaba para establecer la procedencia de lo reclamado. A efectos de definir el asunto, debe indicarse, que no es objeto de discusión el recuento procesal realizado en la decisión de primer grado, del que se resalta que, luego de proferida la sentencia de tutela por esta Sala de la Corte, en virtud de la cual se concedió el amparo promovido por Sandra Milena Pereira Santos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Rito Antonio Mariño contra Blanca Nieves Pereira Santos, y en la que se resolvió: 2.- ORDENAR a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Rito Antonio Mariño contra Blanca Nieves Pereira Santos, así mismo y una vez realizado lo anterior, ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la remisión del expediente por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas en el recurso de apelación desde el 25 de enero de 2010 fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Rito Antonio Mariño contra Blanca Nieves Pereira Santos el 25 de enero de 2010, para lo se proceda a subsanar las irregularidades procesales de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia. El Tribunal acusado dejó sin efecto las actuaciones surtidas en el recurso de apelación desde el 25 de enero de 2010, y en dicho sentido « ordenó la citación del cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes, a y al curador de la herencia yacente de Blanca Nieves Pereira Santos, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil (fls 447 y 448, se conserva la foliatura de las copias allegadas); los herederos Cristina Pereira y Luis Fernando Lasso Pereira comparecieron por intermedio de apoderado judicial a quien le fue reconocida personería mediante auto de 12 de febrero de 2013 (fls. 330 a 302), y posteriormente confirieron poder a otro profesional del derecho, quien allegó una serie de documentos afirmando que no fueron aportadas en oportunidad anterior, porque sus mandantes no las conocían (fls. 365 a 369)» Como tampoco que la autoridad aquí accionada, a efectos de cumplir con lo resuelto, remitió a la señora Pereira Santos notificación por aviso a la dirección que aporta en el escrito de amparo; y que una vez surtido el emplazamiento de los herederos de Blanca Nieves Pereira Santos sin que concurrieran al trámite, mediante auto de 4 de marzo de 2015 les designó curador ad litem.

Finalmente, cumplidas las correspondientes actuaciones, profirió sentencia el 14 de marzo de 2016, en la que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 27 de octubre de 2004 y, en su lugar, declaró que el demandante es el dueño del bien objeto de litigio y ordenó su restitución. Ahora bien, a partir del anterior recuento, tal como lo expuso el juez constitucional en la providencia objeto de impugnación, no es dable endilgarle un proceder turbio o dirigido a menoscabar los derechos de defensa y contradicción de la aquí accionante, quien necesariamente conocía de la existencia del proceso, pues de ello da cuenta el uso en un primer momento de este especialísimo mecanismo de protección contra el trámite allí impartido, y que culminó, como ya se dijo, con la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 26 de junio de 2012, por lo que no podía aludir el desconocimiento del proceso judicial.

Aunado a lo anterior, y como si fuera poco, el juez colegiado realizó las actuaciones necesarias para su comparecencia, al punto que le designó un curador ad litem, quien fue el encargado por precaver por la salvaguarda de sus derechos, luego es plausible entender que su representación procesal estuvo garantizada, pues, de requerirse, el togado pudo intervenir en la defensa de sus derechos.

En este punto en particular es de destacar, que las afirmaciones efectuadas por la actora, referentes a la supuesta desidia del profesional que asumió su representación en el asunto de marras, constituye una situación ajena al juez acusado y, por tanto, no puede alterar la decisión judicial, sin perjuicio claro está, de que la afectada acuda a las vía correspondientes para denunciar tal situación. Debe resaltarse además que ni en el juicio, y mucho menos dentro de la acción constitucional, se acreditó una situación específica que demostraba la imposibilidad para acudir al trámite, por lo que no se quebrantó la prerrogativa del debido proceso, pues contó con la posibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicción, siendo oportuno destacar que tal actuación se encuentra amparada bajo la presunción del artículo 1503 del Código Civil según el cual « toda persona es legalmente capaz », hasta tanto un juez de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria declara lo contrario.

En ese orden de ideas, surge claro que el juez de conocimiento obró con apego a la ley. A más que, no sobra recordar, que las normas procesales y la perentoriedad de sus términos u oportunidades, constituyen reglas destinadas a disciplinar el proceso para logar la efectividad de los derechos sustanciales, por ende no es posible su desconocimiento, a fin de proteger derechos que no lucen afectados.

Conforme a lo expuesto, y de cara a los cuestionamientos elevados a la decisión que finiquitó el asunto, es claro que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, no hizo uso de los mecanismos legales que contra la decisión de segundo grado procedía, como lo es recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la determinación que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.

Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8