CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64060 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11564-2021 Radicación n.° 64060 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por BIBIANA DEL CARMEN ORTIZ ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo, con radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-01.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Bibiana del Carmen Ortiz Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, trabajo e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, advierte la sala que los hechos que motivaron la presentación del amparo son los siguientes: 1.
El ciudadano Daniel Felipe Galvis Gamboa participó en el concurso de méritos para proveer cargos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, aspirando al cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, Código OPEC No. 69995 de la Alcaldía de Barranquilla. 2.
Finalizada la etapa de pruebas mediante Resolución No. 8965 de 15 de septiembre de 2020 se conformó la lista de elegibles para el cargo que aspiró, donde ocupó la posición 10. 3. En virtud de lo previsto en la Ley 1960 de 2019, el señor Galvis Gamboa radicó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitando que se procediera a dar cumplimiento a dicha disposición y, como consecuencia de ello, se realizara su nombramiento como Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y primera Categoría Código 233, Grado 8, en alguna de las 2 vacantes que se crearon con ocasión del «Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020», solicitud que le fue resuelta de manera negativa. 4.
En razón de lo anterior el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa instauró acción de tutela contra del Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de que se le ordenara a las accionadas que adelantaran todos los trámites administrativos, presupuestales y demás asuntos necesarios para su nombramiento y posterior posesión en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. 5.
El juez constitucional de primer grado a través de providencia calendada 24 de mayo de 2.021, «negó por improcedente» la acción de tutela impetrada por el accionante. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 29 de junio de 2021, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar concedió el amparo deprecado. 7.
La aquí querellante, a través de esta acción constitucional, cuestionó la determinación emitida por el tribunal accionado, en tanto que i) no atendió los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el entendido de que «para las convocatorias que ya esta [ban] reguladas antes de la promulgación de la Ley no aplica [ba], sino a futuro» y ii) en su condición de funcionaria «de carrera administrativa que la Ley 1960 del 2019 [les] da la posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas convocatorias se “convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer” hecho que la falladora no tuvo en cuenta pues al ser un [a] funcionari [a] de carrera administrativa y haber sido encargada en varias ocasiones de inspector c [ontaba] con el conocimiento y experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE POLICIA URBANO COD. 233 GRADO 08».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, que se ordenara al tribunal accionado que emitiera «un nuevo fallo en que t [uviera] en cuenta los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la Ley 1960 del 2019 debe realizarse y como consecuencia de lo anterior, que se confirme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla».
Mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la corporación convocada, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, remitieron el link respectivo del trámite constitucional cuestionado.
Por su parte, el señor Diego Felipe Galvis Gamboa adujo que era improcedente el amparo constitucional por estar dirigido contra una sentencia de tutela, sin que, además, se evidenciara la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante. Agregó que la querellante carecía de legitimación por activa, toda vez que no allegó prueba de su condición de servidora pública ni de «ostentar derechos de carrera administrativa», ni demostró un interés válido para la presentación de la acción de tutela.
Por otra parte, dentro de los anexos adjuntos al escrito de contestación, allegó el memorial por medio del cual solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, dentro del trámite de tutela cuestionado con radicado 2021-015600-01, así como el requerimiento que realizó la juzgadora de conocimiento y la respuesta allegada por la Comisión Nacional de Servicio Civil al incidente de desacato.
Por su parte, la auxiliar judicial grado I del despacho de la magistrada ponente rindió informe, en el que puso de manifiesto que la actora reprochaba que no se le dio cumplimiento a la Ley 1960 de 2019, en lo que respecta al derecho de los funcionarios de carrera administrativa que cumplían con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso, afirmación que no guardaba congruencia con la Convocatoria Territorial Norte 758, dado que el objetivo de esta fue proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla través de concurso de méritos.
Añadió, además, que era improcedente el amparo, en la medida en que era improcedente la presentación de la acción de tutela contra sentencias proferidas al interior de un proceso de la misma naturaleza. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado. La apoderada especial del Distrito de Barranquilla explicó: La CNSC en diferentes comunicados se pronunció respecto de la pretensión de aplicación de la Ley 1960 del 2019, mediante criterio unificado de enero del 2020 y acuerdo No. 165 del 2020 “el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio del 2019, deberán usarse durante s[u] vigencia para proveer las vacantes de los empleados que integraron la Oferta Pública de Empleados de Carrera – OPEC- de la respectiva convocatoria”.
Es decir, que para la convocatoria territorial norte No. 758 del 2018 no se debe dar aplicación de la Ley 1960 de 2019 por ser su publicación posterior a la planeación, contratación y ejecución de la convocatoria. Se debe hacer énfasis en que la CNSC en reiterados comunicados dejó sentado que no hay lugar a la aplicación de la 1960 de 2019 en la convocatoria territorial norte 758 de 2018 y que la eventual participación del Distrito de Barranquilla a través de la secretaría de gestión humana consiste en la aplicación de la ruta y protocolo establecidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para el efecto.
Informó, además, que no podía el Distrito de Barranquilla entrar a disponer de las listas a su voluntad, pues para usar una lista de elegibles para proveer un cargo diferente al contenido en el acuerdo de convocatoria, necesitaba la aprobación de la CNSC y así respetar las reglas del debido proceso en la convocatoria donde en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se había referido a que no era factible cambiar o modificar las normas de las convocatorias, máxime que «Las vacantes definitivas que se encuentran provistas en provisionalidad que se encuentran en la entidad ya fueron reportadas a la comisión nacional del servicio civil para la gestión, contratación y ejecución de la nueva oferta pública como lo evidencia el oficio y CDP que [se] permit [ía] anexar ya fue pagado el valor correspondiente a la CNSC.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Mediante auto de 23 de agosto del año en curso, esta Sala de la Corte negó la solicitud elevada por Daniel Felipe Galvis Gamboa, vinculado a este trámite constitucional, atinente a que se acumulara esta acción de tutela con la presentada por Milagros de Jesús Martínez Buelvas, tramitada bajo el radicado 64076, en razón a que no se configuraron los presupuestos previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin valor ni efectos la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2021, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, dentro del trámite constitucional cuestionado y que, en su lugar, se ordene al tribunal confutado que emita «un nuevo fallo en que se tenga en cuenta los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la Ley 1960 del 2019 debe realizarse y como consecuencia de lo anterior, que se confirme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Bibiana del Carmen Ortiz Estrada se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma que con la providencia proferida por el tribunal accionado le transgredieron los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, en la medida en que estuvo nombrada en «ENCARGO- CA- VACANTE POST CONVOCATORIA», en una de las vacantes al que aspiraba el tutelante Galvis Gamboa, creadas para el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, Código, mediante «Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020», de conformidad con los medios de convicción obrantes en el proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de tres (3) meses, si se tiene en cuenta la fecha en que fue admitida la tutela el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mientras que la súplica se presentó el 12 de agosto del año en curso.
(vii) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe precisar que aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de julio del año en curso, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que se encuentra pendiente de ser definido, tal como se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, y que por ende, la convocante cuenta aún con otro mecanismo judicial al interior de la presente acción, teniendo en cuenta que aún no existe cosa juzgada constitucional, lo cierto es que habrá de flexibilizarse tal requisito de subsidiaridad en tanto que se advierte trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la querellante al interior del trámite constitucional enunciado (Ver sentencia CSJ STL7803-2021).
(viii) Se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.(Negrilla fuera del texto) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se advierte que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que dio lugar a este trámite, sino que se abordará su conocimiento a la luz del derecho fundamental del debido proceso invocado por la convocante, frente a las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, en el que al parecer se configuraron defectos procedimentales, lo que habilita al juez constitucional a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (Ver sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018).
Revisados el expediente de tutela que suscitó el presente amparo constitucional, advierte la Sala lo siguiente: 1) En la demanda de tutela presentada por el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, se advierte en el ordinal sexto del acápite denominado «CONSIDERACIONES FÁCTICAS», un cuadro inserto que da cuenta de la información reportada por la «Alcaldía Distrital», frente a planta de personal que se encontraba proveída para el 10 de noviembre de 2020, así: En el mismo se observa, en el puesto n.º 23, relacionada la señora Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, con la anotación «ENCARGO- CA- VACANTE POST CONVOCATORIA», en uno de los cargos al que aspiraba el tutelante Galvis Gamboa. 2) El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela instaurada por el Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, para el efecto, se notificó a la Alcaldía de Barranquilla y al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se tramitó bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00. 3) El 14 de mayo del año en curso, el accionante solicitó que, en aras de garantizar el debido proceso, se vinculara a «La persona (o personas) que actualmente desempeña el cargo», así como a DANIEL ENRIQUE MENDOZA NUÑEZ […] quien de conformidad con la lista de elegibles aportada ostenta la posición No. 9. y t [enía] por correo electrónico de notificaciones el mendoza_327@outlook.com». 4) La titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, «negó por improcedente» el amparo invocado, tras argüir que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era el «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisión que fue impugnada por el convocante. 5) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 29 de junio del año en curso, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió la tutela deprecada.
Luego de encontrar demostrado que i) el actor superó el concurso de méritos diseñado de acuerdo a las necesidades del servicio de la Alcaldía de Barranquilla; ii) ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles y iii) que la misma sólo tenía vigencia de dos años, habiendo transcurrido diez meses desde su publicación, afirmó que las accionadas tenían el deber de acudir al personal que se encontraba capacitado y evaluado satisfactoriamente frente al cumplimiento de las funciones propias del cargo.
Seguidamente, con soporte en el artículo 125 C.P. y la sentencia T-340 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, atinente a la «aplicabilidad de lo consagrado en la Ley 1960 de 2020, de manera retrospectiva», frente al caso concreto, adujo que se verían vulnerados los derechos del accionante, en el evento de que éste acudiera a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que al momento en que se profiriera la decisión definitiva, ya no se encontraría vigente la lista de elegibles, por lo que solo se le podría garantizar una compensación económica, más no la ocupación del cargo al cual estaba aspirando.
Aunado a ello, indicó que en el caso de aspirantes que figuraban en una lista de elegibles, aquellos no tenían un derecho subjetivo, contaban con una mera expectativa, salvo aquellos que ocuparan el primer lugar, quienes tenían un derecho adquirido, motivo por el cual consideró que en ese caso era dable aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2020, puesto que su situación no se encontraba consolidada en la Convocatoria 758 de 2018.
Con fundamento en lo anterior, se recuerda, revocó la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y, para el efecto, ordenó a la Alcaldía de Barranquilla, que reportara en el aplicativo «SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten».
Asimismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorizara a la Alcaldía de Barranquilla «la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente». 6) Uno de los magistrados de la Sala de Decisión de tutelas que profirió el fallo constitucional, presentó salvamento de votó, en el cual adujo que en ese caso se debió haber indagado «por parte de la Sala ( a través de prueba de oficio) si los cargos de Inspector de Policía Urbano creados por el DEIP de Barranquilla, mediante Decreto No. 0802 del 7 de diciembre de 2020, se encontraban vacantes, o por el contrario, los mismos estaban ocupados por personal en provisionalidad o encargo, […]», lo anterior a fin de generar certeza frente a las decisiones que se adoptarían «recaerían o surtirían efectos respecto de todas las personas con interés en el mismo, o que de alguna manera verían afectadas sus garantías, como sería el caso de aquellos que eventualmente hubieren sido designados por el DEIP de Barranquilla en las referidas nuevas vacantes, los cuales, sin duda, tenían que haberse enterado de la existencia, trámite y resolución de ese asunto». 7) Las sentencias de tutela proferidas por los sentenciadores de instancia fueron notificadas a Daniel Galvis Gamboa, al correo danielgalvislegal@gmail.com, a la Alcaldía de Barranquilla a los correos atencionalciudadano@barranquilla.gov.co y notijudiciales@barranquilla.gov.co, a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, y, en sede constitucional de impugnación, se notificó adicionalmente a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, al correo atlantico@defensoria.gov.co. 8) Por auto de 16 de julio del año en curso el juez constitucional de segundo grado accionado, mediante «OFICIO No- 4066 – T», remitió el expediente para su eventual revisión, el cual se radicó en la Corte Constitucional el 21 de julio pasado, sin que aun hubiese sido emitido algún pronunciamiento frente al trámite que debe surtirse en dicha Corporación. De conformidad con el anterior escenario procesal, la Sala estima necesario destacar que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Así las cosas, queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Así las cosas, le correspondía a los jueces constitucionales de instancia verificar la notificación de la acción de tutela de todas las partes y demás vinculados e involucrados que pudieran tener interés en las resultas del proceso o que resultaran afectados con la decisión adoptada, máxime que así lo requirió el allí convocante en aras de garantizar el debido proceso de las mismas, en atención al principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que puedan tener interés en la resolución del asunto tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, pues, como sucedió en este caso, la irregularidad se presentó con quien tenía un interés legítimo en la tutela, ya que en el cuadro inserto en la parte motiva de esta decisión y obrante en el escrito de tutela que presentó el señor Galvis Gamboa en el proceso cuestionado, se observa que la aquí querellante se encontraba nombrada en encargo en una de las vacantes a las que aspiraba el tutelante, creadas para el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, Código, y que fueron objeto de pronunciamiento y orden de tutela por parte del tribunal aquí confutado.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de mayo de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela tramitada bajo el radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de la Corte Constitucional, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
Poner en conocimiento de la Corte Constitucional esta decisión a fin que remita el expediente al juzgado de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER en favor de la accionante, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado 08-001-31-05-011-2021-00156-00, adelantada por Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto de 12 de mayo de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela referida.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente de la Corte Constitucional, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados, para que, si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: OFICIAR a la Corte Constitucional, a fin de darle a conocer lo decidido en esta providencia, en razón a que el expediente que origina la queja de amparo se encuentra en trámite de revisión en dicha Corporación, a fin que remita el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 23 SCLAJPT-11 V.00