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STL11564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 56860 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11564-2019 Radicación n.° 56860 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta YANETH DEL CARMEN ANGARITA BAYONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y la ALCALDÍA de la misma ciudad, la ASOCIACIÓN DEL MENOR RUDESINDO SOTO EN LIQUIDACIÓN, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF de este último lugar, la ALCALDÍA DE CÚCUTA y la E.I.C.E. LOTERÍA DE CÚCUTA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2015-00188.

I.

ANTECEDENTES YANETH DEL CARMEN ANGARITA BAYONA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, la Gobernación de Norte de Santander, el Servicio Nacional de Aprendiza – SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF de este último lugar, la Alcaldía de Cúcuta y la E.I.C.E. LOTERÍA DE CÚCUTA, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, intereses a las cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, las diferencias y la indexación de las sumas adeudadas.

Aduce que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 1.º de septiembre de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte convocada. Señala la tutelante en el término de traslado, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, la Gobernación del Norte de Santander y el ICBF Regional del mismo departamento propusieron la excepción de falta de jurisdicción, mecanismo que el despacho de conocimiento no encontró demostrado en auto de 26 de enero de 2016.

Relató que las convocadas a juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistratura que el 12 de febrero de 2019 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probado aquel medio exceptivo, al advertir que el asunto debe dirimirlo por los juzgados contenciosos administrativos.

Sostuvo la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que se vio expuesta «a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada» fue estudiada por el Tribunal en otros procesos de similares contornos al hoy expuesto.

Señala que la justicia ordinaria es la competente para resolver el asunto debatido, toda vez que prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial, dado que la Asociación del Menor Rudesindo Soto en liquidación «en esencia es una asociación sin animo (sic) de lucro». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con lo expuesto.

Mediante auto de 2 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la tutelista, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Alcaldía de Cúcuta manifestó que carece de legitimación en la causa, dado que el actor censura las actuaciones adelantadas por los despachos convocados.

El Juzgado Civil del Circuito de los Patios indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que le garantizó a la actora sus prerrogativas superiores. El SENA y el ICBF pidieron declarar la improcedencia del presente mecanismo, al advertir que no se incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que el Tribunal estaba facultado para sanear los vicios que se hubieren presentado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo estudio, la accionante dirige su censura contra el auto de 12 de febrero de 2019, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de « falta de jurisdicción y competencia» y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de ese lugar.

Al respecto, surge evidente que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, resulta prematuro, por cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que se adopte en la jurisdicción contenciosa, esto es, que decida si le da trámite al proceso en comento o, si por el contrario, suscita el correspondiente conflicto. Sobre el particular, cumple indicar que en el evento en que dicha autoridad considere que no es el encargado de conocer el caso, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resuelva a cuál autoridad le asigna la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, esta Corporación señaló mediante sentencia CSJ STL7322-2019, que: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.

Así las cosas, se reitera, para esta Corte es evidente que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, como quiera que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones; de suerte que se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignado a otras autoridades por la Constitución y la ley.

Aunado a lo anterior, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, y menos hacer uso sin agotar el trámite legal de la actuación que se censura. De manera que esta queja ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, máxime que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9